
Compilación de criterios no vinculativos fiscales
Para los efectos del artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, en relación con la regla 1.9., fracción III, se dan a conocer los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales conforme a lo siguiente:
Contenido
A. Vigentes
I. Criterios del CFF
1/CFF/NV Entrega o puesta a disposición del CFDI. No se cumple con la obligación cuando el emisor únicamente remite a una página de Internet.
2/CFF/NV Revelación de esquemas reportables generalizados. Hacer aparentar que tienen el carácter de esquemas reportables personalizados, es contrario a lo establecido por las disposiciones legales aplicables.
3/CFF/NV Elusión de los efectos de la restricción temporal o cancelación del uso del CSD.
II. Criterios de la Ley del ISR
1/ISR/NV Establecimiento permanente.
2/ISR/NV Enajenación de bienes de activo fijo.
3/ISR/NV Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos.
4/ISR/NV Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero.
5/ISR/NV Instituciones de fianzas. Pagos por reclamaciones.
6/ISR/NV Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquellos que se realicen a favor de personas con las cuales no se tenga una relación laboral ni presten servicios profesionales.
7/ISR/NV Deducción de Inversiones tratándose de activos fijos.
8/ISR/NV Instituciones del sistema financiero. Retención del ISR por intereses.
9/ISR/NV Desincorporación de sociedades controladas.
10/ISR/NV Rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que únicamente se destinen a financiar la educación.
11/ISR/NV Indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades.
12/ISR/NV Enajenación de certificados inmobiliarios.
13/ISR/NV Aplicación de los artículos de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor, relativos a la imposición sobre sucursales.
14/ISR/NV Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social.
15/ISR/NV Indebida deducción de pérdidas por la enajenación de la nuda propiedad de bienes otorgados en usufructo.
16/ISR/NV Ganancias obtenidas por residentes en el extranjero en la enajenación de acciones inmobiliarias.
17/ISR/NV Subcontratación. Retención de salarios.
18/ISR/NV Simulación de constancias.
19/ISR/NV Deducción de pagos a sindicatos.
20/ISR/NV Pérdidas por enajenación de acciones. Obligación de las sociedades controladoras de pagar el ISR que se hubiere diferido con motivo de su disminución en la determinación del resultado fiscal consolidado.
21/ISR/NV Previsión social para efectos de la determinación del ISR. No puede otorgarse en efectivo o en otros medios equivalentes.
22/ISR/NV Inversiones en automóviles. No son deducibles cuando correspondan a automóviles otorgados en comodato y que no son utilizados para la realización de las actividades propias del contribuyente.
23/ISR/NV Medios de pago en gastos médicos, dentales, por servicios en materia de psicología, nutrición u hospitalarios.
24/ISR/NV Entrega de donativos a instituciones de enseñanza cuando no son onerosos, ni remunerativos.
25/ISR/NV Costo de lo vendido. Tratándose de servicios derivados de contratos de obra inmueble, no son deducibles los costos correspondientes a ingresos no acumulados en el ejercicio.
26/ISR/NV Pago de sueldos, salarios o asimilados a estos a través de sindicatos o prestadoras de servicios de subcontratación laboral.
27/ISR/NV Deducción de bienes de activo fijo objeto de un contrato de arrendamiento financiero.
28/ISR/NV Derechos federativos de los deportistas. Su adquisición constituye una inversión en la modalidad de gasto diferido.
29/ISR/NV Inversión de recursos retornados al país en acciones emitidas por personas morales residentes en México.
30/ISR/NV Ingresos obtenidos por residentes en el extranjero, por arrendamiento o fletamento de embarcaciones o artefactos navales a casco desnudo, con fuente de riqueza en territorio nacional.
31/ISR/NV Asociaciones Deportivas.
32/ISR/NV Determinación del costo de lo vendido para contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías.
33/ISR/NV Reconocimiento de contribuciones únicas y valiosas. Deben reconocerse en los análisis de precios de transferencia para demostrar que, en operaciones celebradas con partes relacionadas, los ingresos acumulables y deducciones autorizadas fueron determinados considerando para esas operaciones los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables.
34/ISR/NV Modificaciones al valor de las operaciones con partes relacionadas dentro del rango intercuartil.
35/ISR/NV Servicios de hospedaje a través de plataformas tecnológicas. Se encuentran sujetos al pago de ISR.
36/ISR/NV Pago del impuesto sobre dividendos distribuidos en mercados reconocidos extranjeros.
37/ISR/NV Resultado fiscal distribuido a los tenedores de los certificados de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles. La deducción a que se refiere el artículo 115, segundo párrafo de la Ley del ISR no le es aplicable.
38/ISR/NV Entero del ISR diferido por los fideicomitentes de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles. La donación de los certificados de participación obtenidos por la aportación de bienes inmuebles actualiza el supuesto de enajenación.
39/ISR/NV Donataria Autorizada. Modificación de los estatutos sociales o del contrato de fideicomiso.
40/ISR/NV Para los efectos del artículo 3-B de la LCF. Se entiende como ISR participable, aquel que es enterado en efectivo, cheque o traspaso.
41/ISR/NV Mercancía deteriorada o que perdió valor. El importe de la mercancía que se deduzca de los inventarios del contribuyente no constituye un donativo deducible.
42/ISR/NV Cantidades otorgadas a trabajadores con cargo a planes de pensiones. No tienen el tratamiento de ingreso exento para el trabajador, ni las aportaciones a dichos planes son una deducción para el empleador, cuando constituyen cantidades que forman parte del salario afecto al pago del ISR.
43/ISR/NV Cantidades entregadas a trabajadores, socios o accionistas por concepto de incentivos laborales, bonos, comisiones o compensaciones complementarias por invención, primas o cualquier otro concepto similar, pagadas a través de terceros. No tienen el tratamiento de ingresos exentos, ni las cantidades pagadas a los terceros son deducibles, ni es acreditable el IVA que se traslade por dichos pagos.
44/ISR/NV Deducción de erogaciones por concepto de prestación de servicios. No son deducibles si no se acredita que el servicio haya sido efectivamente prestado.
III. Criterios de la Ley del IVA
1/IVA/NV Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación por las denominadas tiendas de conveniencia.
2/IVA/NV Alimentos preparados.
3/IVA/NV Servicio de itinerancia internacional o global.
4/IVA/NV Prestación de servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista mercantil.
5/IVA/NV Enajenación de efectos salvados.
6/IVA/NV Retención a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
7/IVA/NV IVA en transportación aérea que inicia en la franja fronteriza. No puede considerarse como prestado solamente el 25% del servicio.
8/IVA/NV Traslado indebido de IVA. Transporte de bienes no corresponde al servicio de cosecha y recolección.
9/IVA/NV Acreditamiento indebido de IVA.
10/IVA/NV Bienes inmuebles destinados a hospedaje, a través de plataformas tecnológicas.
11/IVA/NV Es improcedente acreditar el IVA sin cumplir los requisitos que establece la ley, así como la compensación de saldos a favor de IVA contra retenciones del ISR, tratándose de la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios.
12/IVA/NV Adquisición de bienes en territorio nacional propiedad de un residente en el extranjero. Retención del impuesto al valor agregado.
IV. Criterios de la Ley del IEPS
1/IEPS/NV Base sobre la cual se aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, con independencia del instrumento legal que se utilice para proporcionar el servicio.
2/IEPS/NV Servicios que se ofrecen de manera conjunta con Internet.
3/IEPS/NV Productos que por sus ingredientes se ubican en la definición de chocolate o productos derivados del cacao, independientemente de su denominación comercial o la forma en la que se sugiere sean consumidos, se encuentran gravados para efectos del IEPS.
4/IEPS/NV Base gravable del IEPS en la prestación de servicios de juegos con apuestas y sorteos.
5/IEPS/NV Cantidades a disminuir como premios para determinar la base gravable del IEPS en la prestación de servicios de juegos con apuestas y sorteos.
V. Criterios de la LISH
1/LISH/NV Condensados y gas natural. Se trata de conceptos distintos para determinar la base de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos para los asignatarios.
2/LISH/NV Establecimiento permanente para los efectos de la LISH. La exploración y extracción de hidrocarburos no son las únicas actividades por las que se puede constituir.
VI. Criterio de la LIF
1/LIF/NV Estímulo fiscal a los contribuyentes que importen o adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte. Su monto debe determinarse considerando el IEPS que efectivamente se haya causado.
VII. Criterios de la LFD
1/LFD/NV Derecho Extraordinario sobre Minería. El reconocimiento de los ingresos debe efectuarse al momento de la enajenación o venta del oro, plata y platino, con independencia del momento en que se perciban las contraprestaciones.
2/LFD/NV Derecho Extraordinario sobre Minería. La base para calcular el pago del derecho corresponde a los ingresos totales del periodo sin disminución alguna.
3/LFD/NV Derecho Especial sobre Minería y Derecho Extraordinario sobre Minería. Los adquirentes de la titularidad de una concesión o de los derechos relativos a esta, que obtengan ingresos de la actividad extractiva o enajenen oro, plata y platino, están obligados a su pago.
4/LFD/NV Derecho Especial sobre Minería. Deducción de inversiones de activo fijo.
5/LFD/NV Derecho Especial sobre Minería. Para su determinación es improcedente la deducción de inversiones de activo fijo, gastos diferidos y cargos diferidos.
6/LFD/NV Derecho Especial sobre Minería. La adquisición de concesiones mineras no tiene la naturaleza de inversión realizada para la prospección y exploración minera, por lo que es improcedente su deducción para la determinación del citado derecho.
B. Derogados
I. Criterios de la Ley del ISR
10/ISR/NV Inversiones realizadas por organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.
14/ISR/NV Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos.
19/ISR/NV Deducción de inventarios congelados.
20/ISR/NV Inventarios Negativos.
21/ISR/NV Prestación gratuita de un servicio a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.
25/ISR/NV Gastos realizados por actividades comerciales contratadas a un Sindicato.
II. Criterios de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación
1/LIGIE/NV Regla General 2 a). Importación de mercancía sin montar.
A. Vigentes
I. Criterios del CFF
1/CFF/NV Entrega o puesta a disposición del CFDI. No se cumple con la obligación cuando el emisor únicamente remite a una página de Internet.
El artículo 29, primer párrafo del CFF establece la obligación para los contribuyentes de expedir CFDI por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, para lo cual de conformidad con su fracción IV, antes de su expedición deberán remitirlos al SAT o al PCCFDI con el objeto de que se certifique, es decir, se valide el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A del mismo Código, se le asigne un folio y se le incorpore el sello digital del SAT.
El artículo 29, fracción V del citado ordenamiento prevé que una vez que al CFDI se le haya incorporado el sello digital a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán entregar o poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico del CFDI y, cuando les sea solicitada por los clientes, su representación impresa, por lo que se considera que el cliente que solicita el comprobante fiscal solo debe proporcionar su clave en el RFC, nombre o razón social, código postal del domicilio fiscal y uso fiscal que le dará al comprobante fiscal, sin necesidad de exhibir la Cédula de Identificación Fiscal o Constancia de Situación Fiscal.
Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Los contribuyentes que no cumplan, en el mismo acto y lugar, con su obligación de expedir el CFDI y tampoco con su remisión al SAT o al PCCFDI con el objeto de que se certifique.
II. Los contribuyentes que no permitan, en el mismo acto y lugar que el cliente proporcione sus datos para la generación del CFDI.
III. Los contribuyentes que, en sus establecimientos, sucursales o puntos de venta, únicamente pongan a disposición del cliente un medio por el cual le invitan para que este, por su cuenta, proporcione sus datos y, por ende, le trasladan la obligación de generar el CFDI.
IV. Los contribuyentes que condicionen la expedición de CFDI a la exhibición de la Cédula de Identificación Fiscal o Constancia de Situación Fiscal.
V. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen Primer antecedente
Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014 Publicada en el DOF el 16 de octubre de 2014, Anexo 3, publicado en el DOF el 17 de octubre de 2014.
2/CFF/NV Revelación de esquemas reportables generalizados. Hacer aparentar que tienen el carácter de esquemas reportables personalizados, es contrario a lo establecido por las disposiciones legales aplicables.
El artículo 197 del CFF establece que, por regla general, los asesores fiscales se encuentran obligados a revelar los esquemas reportables generalizados y personalizados. Al respecto, el artículo 199, primer y segundo párrafos del CFF disponen que se considera esquema reportable cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de forma expresa o tácita con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos, que genere o pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y que, además, tenga alguna de las características señaladas en las catorce fracciones de dicho artículo.
El artículo 199, tercer párrafo del CFF establece que un esquema reportable generalizado es aquél que busca comercializarse de manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo específico de ellos, y aunque requieran mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente, la forma de obtener el beneficio fiscal sea la misma, así como que un esquema reportable personalizado es aquél que se diseña, comercializa, organiza, implementa o administra para adaptarse a las circunstancias particulares de un contribuyente específico.
De lo anterior, se advierte que un esquema reportable generalizado cuenta con las siguientes características: tiene por objeto comercializarse de manera masiva a cualquier contribuyente o a un grupo de ellos; requiere mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente; y la forma de obtener el beneficio fiscal es la misma. En consecuencia, un esquema reportable generalizado es aquél que es sustancialmente idéntico o similar a otro, por lo que fácilmente puede ser replicado por cualquier contribuyente o por un grupo de ellos y que, en su caso, requiere modificaciones mínimas para adaptarse a la situación particular de dichos contribuyentes.
Por otra parte, el artículo 199, cuarto párrafo del CFF señala que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante un acuerdo secretarial emitirá los parámetros sobre montos mínimos respecto a los cuales no se aplicará lo señalado en el Capítulo Único del Título Sexto “De la Revelación de Esquemas Reportables” del CFF.
En ese sentido, el “Acuerdo por el que se determinan los montos mínimos respecto de los cuales no se aplicará lo señalado en el Capítulo Único del Título Sexto del Código Fiscal de la Federación, denominado “De la Revelación de Esquemas Reportables”, publicado el 02 de febrero de 2021 en el DOF, establece que no serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Único del Título Sexto del CFF, denominado “De la Revelación de Esquemas Reportables”, siempre que se trate de esquemas reportables personalizados y el monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México, no exceda de cien millones de pesos.
Al efecto, se ha detectado que deliberadamente algunos asesores fiscales hacen aparentar que esquemas reportables que cuentan con las características de esquemas reportables generalizados, tienen el carácter de esquemas reportables personalizados, cuyo monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México es inferior de cien millones de pesos, con el propósito de actualizar la excepción establecida en el Acuerdo antes referido, en relación con el artículo 199, cuarto párrafo del CFF y, en consecuencia, evitar presentar la declaración informativa para revelar el esquema reportable generalizado.
Al respecto, el artículo 199, último párrafo del CFF establece que será reportable cualquier mecanismo que evite la aplicación de dicho artículo. En ese sentido, se considera mecanismo cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción, recomendación o nombre que se le otorgue, ya sea externado de forma expresa o tácita, cuya finalidad sea impedir que se actualice lo establecido en el artículo 199 del CFF.
Atento a ello, no presentar la declaración informativa para revelar un esquema reportable generalizado, en virtud de hacer aparentar deliberadamente que este tiene el carácter de un esquema reportable personalizado, cuyo monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México es inferior de cien millones de pesos, con el propósito de evitar presentar la declaración informativa para revelar el esquema reportable generalizado, constituye un mecanismo para evitar la aplicación del artículo 199 del CFF.
Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Los asesores fiscales que no presenten la declaración informativa para revelar un esquema reportable generalizado, en virtud de que deliberadamente hacen aparentar que un esquema reportable generalizado tiene el carácter de un esquema reportable personalizado, cuyo monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México sea inferior a cien millones de pesos, a pesar de que el esquema reportable reúne las características de un esquema reportable generalizado.
II. Los asesores fiscales que no presenten la declaración informativa para revelar un mecanismo para evitar la aplicación del artículo 199 del CFF, en virtud de que hacen aparentar que un esquema reportable generalizado, tiene el carácter de un esquema reportable personalizado, cuyo monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México sea inferior a cien millones de pesos, a pesar de que el esquema reportable reúne las características de un esquema reportable generalizado.
III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de las prácticas anteriores.
Origen Primer antecedente
Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2021 Publicada en el DOF el 3 de mayo de 2021, Anexo 3, publicado en el DOF el 10 de mayo de 2021.
3/CFF/NV Elusión de los efectos de la restricción temporal o cancelación del uso del CSD.
Conforme a los artículos 17-H y 17-H Bis del CFF, cuando las autoridades fiscales detecten conductas irregulares por parte de los contribuyentes, podrán dejar sin efectos o restringir de forma temporal el uso de los CSD para la expedición de CFDI, lo que representa una consecuencia ante las irregularidades detectadas, reflejándose en el impedimento de expedir comprobantes fiscales, hasta en tanto no se subsanen o desvirtúen dichas irregularidades por parte de los contribuyentes.
De conformidad con el artículo 29, primer párrafo del CFF, cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir CFDI por los actos o actividades que se realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes que lleven a cabo las operaciones correspondientes se encuentran obligados a emitirlos, asimismo, las personas que, entre otros supuestos, adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios, o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones, deberán solicitar el CFDI respectivo.
Por su parte, el artículo 113 Bis del CFF establece una sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
En este sentido, resulta evidente que, por una parte, los contribuyentes a los que se les haya restringido temporalmente el uso de su CSD para la expedición de CFDI o se les haya dejado sin efectos el mismo, previo a que continúen emitiendo comprobantes fiscales, deberán subsanar las irregularidades detectadas, o bien, desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de la medida, según corresponda al procedimiento de que se trate, y obtener la resolución positiva por parte del SAT, debiendo posteriormente, expedir los CFDI respectivos únicamente por los actos o actividades que efectivamente realicen dichos contribuyentes y, por otra parte, que las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios, o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones, deberán solicitar el CFDI únicamente de la persona con la cual celebraron la operación correspondiente, evitándose con ello la emisión de comprobantes fiscales que pudieran amparar operaciones falsas o simuladas.
Al respecto, se ha detectado, por una parte, que algunos contribuyentes a los que se les restringió de forma temporal el uso de los CSD o se les dejó sin efectos el CSD, y que aún no han subsanado o desvirtuado las inconsistencias detectadas, realizan diversos actos mercantiles o corporativos en los cuales otra persona física o moral emite los comprobantes que amparan la operación realizada por aquél, eludiendo de esta forma la imposibilidad de expedir CFDI, en virtud de ubicarse en alguno de los supuestos a los que se refieren los artículos 17-H y 17-H Bis del CFF, y por otra, que existen contribuyentes que a sabiendas de que el comprobante fiscal fue emitido por interpósita persona pretenden realizar deducciones y/o acreditamientos con base en dichos comprobantes fiscales.
Por lo tanto, se considera que realizan una práctica fiscal indebida aquellos contribuyentes que:
I. Se les haya restringido temporalmente el uso de su CSD para la expedición de CFDI o dejado sin efectos el mismo, y que aún no hayan subsanado las irregularidades detectadas o bien, desvirtuado las causas que motivaron la aplicación de la medida, según corresponda al procedimiento de que se trate, y realicen cualquier acto, independientemente del nombre con el que se denomine, mediante el cual, emitan CFDI a través de interpósita persona.
II. Emitan comprobantes fiscales que pretendan amparar actos o actividades realizados por un contribuyente al que se le hayan restringido temporalmente o dejado sin efectos los CSD.
III. Deduzcan y/o acrediten alguna cantidad con base en los comprobantes fiscales emitidos por una persona diferente de la que adquirieron bienes, disfrutaron de su uso o goce temporal, recibieron servicios o les hubiera retenido contribuciones, a sabiendas de que actualiza alguno de los supuestos a los que refieren los artículos 17-H y 17-H Bis del CFF y está impedida legalmente para la expedición de CFDI.
IV. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen Primer antecedente
RMF para 2022 Publicada en el DOF el 27 de diciembre de 2021, Anexo 3, publicado en el DOF el 05 de enero de 2022.
II. Criterios de la Ley del ISR
1/ISR/NV Establecimiento permanente.
Conforme al artículo 1, fracción II de la Ley del ISR, las personas físicas y las morales están obligadas al pago del ISR cuando se trate de residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
Conforme al artículo 2, segundo párrafo de la Ley del ISR, el artículo 5 de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor y los párrafos 82 a 101 de los Comentarios al artículo 5 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la décima actualización o de aquella que la sustituya, se considera que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país cuando se encuentre vinculado en los términos del derecho común con los actos que habitualmente efectúen personas físicas o morales distintas de un agente independiente por cuenta de él, con un residente en México.
Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. El residente en el extranjero que no pague el ISR en México al considerar que no tiene un establecimiento permanente en el país cuando se encuentre vinculado en los términos del derecho común con los actos que habitualmente efectúen personas físicas o morales distintas de un agente independiente por cuenta de él, con un residente en México.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen Primer antecedente
Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006 Publicada en el DOF el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2006, con el número de criterio no vinculativo 12/ISR.
2/ISR/NV Enajenación de bienes de activo fijo.
El artículo 18, fracción IV de la Ley del ISR, establece que los contribuyentes que enajenen bienes de activo fijo, están obligados a acumular la ganancia derivada de esa enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que esta se determina como la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo precisado en el artículo 31 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.
Los artículos 27, fracción IV y 105, fracción IV de la Ley del ISR establecen que las deducciones de las personas morales y físicas con actividades empresariales y profesionales requieren estar debidamente registradas en contabilidad y ser restadas una sola vez. El artículo 147, fracción III del citado ordenamiento establece este último requisito, tratándose de las deducciones de las personas físicas del régimen de los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles; del régimen de los ingresos por enajenación de bienes y régimen de los ingresos por adquisición de bienes.
Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. El contribuyente que para la determinación de la utilidad fiscal del ejercicio efectúe la deducción del saldo pendiente de depreciar de aquellos bienes de activo fijo que hubiera enajenado en el ejercicio y por los cuales para el cálculo de la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes ya hubiera considerado dicha deducción, ya que ello constituye una doble deducción que contraviene lo indicado en los artículos 27, fracción IV, 105, fracción IV y 147, fracción III de la Ley del ISR.
II. El contribuyente que para la determinación de la utilidad fiscal del ejercicio efectúe la deducción del saldo pendiente de depreciar de aquellos bienes de activo fijo que hubiera enajenado a través de un contrato de arrendamiento financiero en el ejercicio y por los cuales para el cálculo de la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes ya hubiera considerado dicha deducción, ya que ello constituye una doble deducción que contraviene lo señalado en los artículos 27, fracción IV, 105, fracción IV y 147, fracción III de la Ley del ISR.
III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen Primer antecedente
Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006 Publicada en el DOF el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2006.
3/ISR/NV Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley del ISR y 35 de su Reglamento, los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos destinados a la creación o incremento de reservas para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en la LSS y de primas de antigüedad, no son deducibles para el contribuyente (fideicomitente).
Toda vez, que dicho fideicomitente a través del fideicomiso constituye un patrimonio autónomo, en virtud de que los bienes entregados salen de su patrimonio y su titularidad se atribuye al fiduciario, para la realización de un fin determinado, por lo que en ese supuesto los intereses de que se trata ya no afectan de manera positiva o negativa el patrimonio del fideicomitente, máxime que no derivan de una erogación que él hubiere hecho.