
DOF: 24/11/2025
RESOLUCIÓN preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE SULFATO DE AMONIO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo AD 30-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 8 de octubre de 2024, Agrogen, S.A. de C.V., en adelante Agrogen o la Solicitante, presentó la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones definitivas de sulfato de amonio, originarias de la República Popular China, en adelante China, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 20 de febrero de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante la Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2024.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación es el sulfato de amonio, que es un fertilizante nitrogenado inorgánico y sintético, que proporciona a las plantas nutrientes primarios, repone el contenido de nitrógeno de las tierras de cultivo y sirve para corregir la alcalinidad del suelo.
2. Características
4. El sulfato de amonio es una sal que se presenta en su estado puro en forma de cristales de color blanco a parduzco, soluble en agua e insoluble en alcohol y acetona, inflamable, con densidad de 1.77 gramos por litro (g/L), pH de 5, baja higroscopicidad, y con una solubilidad aproximada de 76 g/100 g. Su principal característica es su contenido de nitrógeno de 21% y de azufre de 24%.
5. La fórmula química del sulfato de amonio es (NH4)2SO4, mientras que su masa molecular es 132.1388 g/mol. Su número de registro en el Chemical Abstract Service de la Sociedad Estadounidense de Química es el 7783-20-2.
3. Tratamiento arancelario
6. Las importaciones de sulfato de amonio objeto de investigación ingresan al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00, cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 31
Abonos
Partida 3102
Abonos minerales o químicos nitrogenados.
-Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio:
Subpartida 3102.21
--Sulfato de amonio.
Fracción 3102.21.01
Sulfato de amonio.
NICO 00
Sulfato de amonio.
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto, ambos de 2022, respectivamente.
7. De conformidad con el "Decreto por el que se modifica el diverso por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2024, las importaciones de sulfato de amonio se encuentran exentas de pago de arancel del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025.
8. La unidad de medida para el sulfato de amonio establecida en la TIGIE es el kilogramo.
4. Proceso productivo
9. Los principales insumos utilizados para la fabricación de sulfato de amonio son el amoniaco en un 25% y ácido sulfúrico en un 75%.
10. El sulfato de amonio puede fabricarse de diversas formas, ya sea como producto principal obtenido de la síntesis de materias primas vírgenes o como subproducto de otros procesos industriales que incluyen medidas anticontaminantes en procesos como la fundición de metalurgia, la producción de caprolactama y la recuperación de ácido sulfúrico gastado procedente de procesos industriales, como la coquización. No obstante, en términos generales, todos los procesos se basan en poner en contacto las materias primas fundamentales que son el amoniaco en un 25% y el ácido sulfúrico en un 75% para formar sulfato de amonio. El sulfato de amonio producido por cualquiera de los diferentes procesos es idéntico en composición química y comercialmente intercambiable.
11. Para obtener el sulfato de amonio presentación granular, el sulfato de amonio estándar es introducido a una unidad de granulación, en donde a través de un proceso rotatorio en presencia de humedad y con la adición de agentes granuladores, se aglutina la sal formada en el proceso anterior hasta formar gránulos del tamaño deseado.
12. La mayoría del sulfato de amonio en China se produce como co-producto de la coquización, de la producción de caprolactama, desulfuración de gases de combustión y plantas de energía, entre otros procesos, siendo la producción de caprolactama la principal fuente de obtención del sulfato de amonio en China. Lo anterior, conforme al estudio de mercado denominado "Ammonium Sulfate", Chemical Economics Handbook, publicado en agosto de 2022 por la empresa especializada S&P Global, en adelante Estudio de Mercado de Sulfato de Amonio. El siguiente diagrama ilustra el proceso de producción del sulfato de amonio al obtenerse como co-producto en la elaboración de la caprolactama:
Diagrama 1. Proceso productivo del sulfato de amonio
Fuente: Estudio de Mercado de Sulfato de Amonio.
5. Usos y funciones
13. El sulfato de amonio se utiliza principalmente como fertilizante y proporciona a las plantas nutrientes primarios, que además de reponer el contenido de nitrógeno de las tierras de cultivo, sirve para corregir la alcalinidad del suelo, debido a su contenido de 21% de nitrógeno y 24% de azufre. Su forma amoniacal de nitrógeno evita pérdidas por lixiviado y, por su acidez, es apropiado para los suelos alcalinos, ya que fertiliza y mejora las condiciones de pH del suelo al mismo tiempo. Los principales cultivos a los que se puede aplicar el sulfato de amonio son: arroz, canola, maíz, algodón, forrajes, papa, trigo, sorgo, frutas y vegetales, pasturas y céspedes, entre otros.
14. Cantidades mínimas de sulfato de amonio son utilizadas en aplicaciones distintas a fertilizantes, incluyendo suplementos de alimento para ganado, diversas aplicaciones farmacéuticas y como agente piro retardante, curtido, procesamiento de alimentos, fermentación, teñido de textiles y tratamiento de aguas. Lo anterior, de acuerdo con el Estudio de Mercado de Sulfato de Amonio.
15. El sulfato de amonio generalmente tiene dos presentaciones: estándar y granular. La presentación estándar se caracteriza por sus partículas relativamente pequeñas (típicamente menores de 2 milímetros), que se usan en aplicaciones que no requieren de esparcirse mecánicamente, mientras que la presentación granular se caracteriza por sus partículas de tamaño relativamente grande (típicamente mayores de 2 milímetros), que se usa para mezclas con otros fertilizantes que se aplican con máquinas esparcidoras.
D. Cobertura de producto
16. Como se señaló en los puntos 30 al 33 de la Resolución de Inicio, debido a los antecedentes de elusión en el pago de cuotas compensatorias en el sulfato de amonio, Agrogen solicitó incluir en la cobertura del producto investigado el sulfato de amonio con aditivos (sustancias para darle dureza al producto y aumentar el tamaño de la partícula), así como el sulfato de amonio combinado con otras sales o nutrientes, como cloruro de potasio (KCl), fosfato monoamónico, fosfato diamónico o mezclas NK (Nitrógeno-Potasio) o NP (Nitrógeno-Fósforo). No obstante, la Secretaría no identificó importaciones de dichas mezclas durante el periodo analizado, ni que la Solicitante las hubiera producido.
17. En consecuencia, la Secretaría reitera que las mezclas de fertilizantes con un contenido de sulfato de amonio mayor a 60% no están consideradas dentro de la cobertura del producto investigado en la presente investigación.
E. Convocatoria y notificaciones
18. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
19. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al Gobierno de China. Con la notificación corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como del formulario de investigación antidumping, con el objeto de que formularan su defensa.
F. Partes interesadas comparecientes
20. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Solicitante
Agrogen, S.A. de C.V.
Río Duero No. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
2. Importadoras
Fertilizantes Gómez, S.A. de C.V.
Fertilizantes y Nutrientes de Occidente, S.A. de C.V.
Isquisa, S.A. de C.V.
NPK Soluciones para el Agro y la Industria, S.A. de C.V.
Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V.
Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V.
Martín Mendalde No. 1755, p.b.
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
3. Exportadora
Fujian Shenyuan New Materials Co. Ltd.
Av. Insurgentes Sur No. 1431, piso 10, oficina A
Col. Insurgentes Mixcoac
C.P. 03920, Ciudad de México
G. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
21. El plazo para que las partes interesadas acreditaran su interés jurídico en el resultado de la presente investigación antidumping y comparecieran a presentar los argumentos y pruebas que estimaran convenientes, venció el 2 de abril de 2025.
1. Prórrogas
22. A solicitud de Fujian Shenyuan New Materials Co. Ltd., en adelante Fujian Shenyuan, la Secretaría otorgó una prórroga de cinco días hábiles para que presentara su respuesta al formulario de investigación antidumping, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento. El plazo venció el 9 de abril de 2025.
23. El 9 de abril de 2025, Fujian Shenyuan presentó su respuesta al formulario de investigación antidumping, los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
24. A solicitud de Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V., en adelante PRONAMEX, Fertilizantes Gómez, S.A. de C.V., en adelante FERGO, Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V., en adelante PROFERNO, NPK Soluciones para el Agro y la Industria, S.A. de C.V., en adelante NPK Soluciones, Fertilizantes y Nutrientes de Occidente, S.A. de C.V., en adelante FERNO, e Isquisa, S.A. de C.V., en adelante Isquisa, la Secretaría otorgó, a cada una, prórroga de diez días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario de investigación antidumping, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento. El plazo venció el 16 de abril de 2025.
25. El 16 de abril de 2025, PRONAMEX, FERGO, PROFERNO, NPK Soluciones, FERNO e Isquisa presentaron su respuesta al formulario de investigación antidumping, los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
H. Réplicas
1. Prórrogas
26. A solicitud de Agrogen, la Secretaría otorgó prórroga de ocho días hábiles para presentar sus réplicas o contra argumentaciones a la información exhibida por sus contrapartes el 9 y 16 de abril de 2025. Los plazos vencieron el 7 y 14 de mayo de 2025.
27. El 7 de mayo de 2025, Agrogen presentó sus réplicas o contra argumentaciones a la información presentada por Fujian Shenyuan, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
28. El 14 de mayo de 2025, Agrogen presentó sus réplicas o contra argumentaciones a la información presentada por PRONAMEX, FERGO, PROFERNO, NPK Soluciones, FERNO e Isquisa, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
I. Requerimientos de información
29. El 4 de junio de 2025, la Secretaría formuló requerimientos de información a Agrogen, PRONAMEX, FERGO, PROFERNO, NPK Soluciones, FERNO, Isquisa y Fujian Shenyuan. El plazo venció el 18 de junio de 2025.
1. Prórrogas
30. A solicitud de Agrogen, PRONAMEX, FERGO, PROFERNO, NPK Soluciones, FERNO, Isquisa y Fujian Shenyuan, la Secretaría otorgó, a cada una, prórroga de diez días hábiles para que presentaran su respuesta a los requerimientos de información referidos en el punto 29 de la presente Resolución. El plazo venció el 2 de julio de 2025.
2. Partes
a. Solicitante
31. El 2 de julio de 2025, Agrogen respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 4 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, explicara por qué importó sulfato de amonio de países distintos a China; por qué su capacidad instalada disminuyó en el periodo analizado; si los diferentes procesos productivos del sulfato de amonio tienen un impacto en los costos de producción y venta; y presentara los costos y gastos unitarios de la mercancía similar.
b. Importadoras
i. FERGO
32. El 2 de julio de 2025, FERGO respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 4 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, clasificara correctamente la información presentada; presentara diversos pedimentos de importación, facturas de venta y documentos anexos correspondientes a la internación de mercancías; proporcionara información del proceso productivo del sulfato de amonio estándar y las diferencias con el sulfato de amonio en presentación granular; señalara el impacto de dichas diferencias en los costos de producción para cada presentación; y atendiera diversas cuestiones respecto al cálculo del costo de fabricación del sulfato de amonio en el proceso de caprolactama.
ii. FERNO
33. El 2 de julio de 2025, FERNO respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 4 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, clasificara correctamente la información presentada; presentara diversos pedimentos de importación, facturas de venta y documentos anexos correspondientes a la internación de mercancías; y exhibiera el soporte documental que sustentara las cifras a partir de las cuales calculó el incremento del consumo, el promedio de producción de los últimos 15 años, así como el déficit en el consumo del sulfato de amonio en México.
iii. Isquisa
34. El 2 de julio de 2025, Isquisa respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 4 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, clasificara correctamente la información presentada; presentara traducciones al español de diversa información; presentara diversos pedimentos de importación, facturas de venta y documentos anexos correspondientes a la internación de mercancías.
iv. NPK Soluciones
35. El 2 de julio de 2025, NPK Soluciones respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 4 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, clasificara correctamente la información presentada; presentara diversos pedimentos de importación, facturas de venta y documentos anexos correspondientes a la internación de mercancías; y proporcionara el soporte documental que sustentara las cifras a partir de las cuales calculó el consumo y producción, con que concluyó que la producción nacional cubre aproximadamente el 40% de la demanda nacional.
v. PROFERNO
36. El 2 de julio de 2025, PROFERNO respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 4 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, clasificara correctamente la información presentada; presentara diversos pedimentos de importación, facturas de venta y documentos anexos correspondientes a la internación de mercancías.
vi. PRONAMEX
37. El 2 de julio de 2025, PRONAMEX respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 4 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, clasificara correctamente la información presentada; presentara diversos pedimentos de importación, facturas de venta y documentos anexos correspondientes a la internación de mercancías; aclarara a qué clasificación del producto pertenecen las cifras de producción nacional mensuales obtenidas de la Encuesta Mensual de la Industria Manufacturera, en adelante EMIM, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en adelante INEGI; y aportara el soporte documental que sustentara por qué la diferencia en los procesos y métodos de producción del sulfato de amonio constituye otro factor de daño.
c. Exportadora
38. El 2 de julio de 2025, Fujian Shenyuan respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 4 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, clasificara correctamente la información presentada; presentara traducciones al español de diversa información; aclarara diversos aspectos sobre su estructura corporativa y cadena de suministro; explicara los términos y condiciones bajo los cuales estableció los acuerdos de venta de sulfato de amonio con los importadores mexicanos y por qué dichos elementos no afectan los precios de cada una de las transacciones reportadas; aportara un diagrama con el proceso productivo para la fabricación del sulfato de amonio en cada una de las etapas; precisara detalladamente sus canales de distribución para el mercado interno y de exportación a México; aclarara cómo realiza sus ventas en el mercado doméstico y de exportación, y cómo registra sus ventas en su sistema contable; explicara cómo conforma sus códigos de producto y proporcionara el significado de cada uno de los números utilizados, así como los códigos de la mercancía, de forma que coincidan con las características del producto objeto de investigación; aclarara si la venta que reportó corresponde a producto fabricado por Fujian Shenyuan; proporcionara información de su sistema contable en la que se observen las ventas realizadas al mercado mexicano; aportara los ajustes necesarios para llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica; proporcionara la metodología y el soporte documental para el cálculo del ajuste por flete interno; presentara el ajuste por crédito; aplicara el ajuste por comisiones bancarias; y presentara el soporte documental que acreditara las comisiones de venta reportadas.
3. No partes
39. El 6 de junio de 2025, un agente aduanal respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 4 de junio de 2025, para que proporcionara información sobre una operación de importación con sus correspondientes anexos de internación.
40. El 16 de junio de 2025, Univex, S.A., en adelante Univex, respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 4 de junio de 2025, para que indicara el costo de producción del sulfato de amonio obtenido por el proceso de caprolactama.
41. El 18 de junio de 2025, el INEGI respondió a la solicitud de información que la Secretaría realizó el 4 de junio de 2025, para que indicara los productos que se encuentran comprendidos dentro del volumen de producción reportado bajo la clasificación 325310 - Fabricación de fertilizantes, y precisara si dichos productos varían en cada publicación de la EMIM; y proporcionara el volumen de
producción correspondiente a dicha clasificación, específicamente del fertilizante nitrogenado identificado con la clave del producto cuya denominación es el sulfato de amonio para la venta.
42. El 18 de junio de 2025, Comercial Fertilizantes Químicos, S.A. de C.V., en adelante Fertiquim, respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 4 de junio de 2025, para que confirmara si es productor nacional del sulfato de amonio y, en su caso proporcionara su volumen de producción para el periodo analizado, así como el valor y volumen de sus ventas al mercado interno y externo; indicara si realizó importaciones del producto objeto de investigación y sus razones; e indicara si apoya o es indiferente la presente investigación antidumping.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
43. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 7.1, 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 57, fracción I de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
44. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE y el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, en adelante CFF, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en adelante CFPC, este último, de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
45. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE; y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
46. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
47. Mediante oficio UPCI.416.25.4768 del 8 de octubre de 2025, se notificó a Fujian Shenyuan que la Secretaría determinó no admitir la información y pruebas sobre las ventas internas y los costos de producción presentados en su respuesta al requerimiento de información referida en el punto 38 de la presente Resolución, toda vez que dicha información no fue requerida y se considera extemporánea. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
48. El 13 de octubre de 2025, Fujian Shenyuan presentó sus manifestaciones admitiendo que omitió presentar con su respuesta al formulario la información y soporte documental sobre los costos de producción, tipo de cambio y cálculo del costo de la materia prima y que, bajo su interpretación, fue requerida por la Secretaría mediante el oficio UPCI.416.25.2666 del 4 de junio de 2025, específicamente en su pregunta 5.
49. Al respecto, a través del oficio UPCI.416.25.4924 del 20 de octubre de 2025, la Secretaría confirmó la determinación de no considerar la información presentada por la empresa Fujian Shenyuan, debido a que la exportadora realiza una incorrecta interpretación de la pregunta 5 del requerimiento de información, pues la misma corresponde a aspectos generales que deben cubrir las respuestas de las preguntas formuladas específicamente en ese requerimiento, y no debe entenderse como una oportunidad para presentar y subsanar información faltante de su respuesta al formulario o que no fue expresamente requerida por la Secretaría. En este sentido, considerar esa información, significaría aceptar información presentada fuera de los plazos legales otorgados por la Secretaría, vulnerando los principios de equidad y del debido proceso. Oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Clasificación de la información
50. Agrogen señaló que la empresa exportadora Fujian Shenyuan incurrió en un exceso de confidencialidad al presentar su información y anexos velados, sin justificar el carácter confidencial otorgado. Lo anterior, en violación a los artículos 152 y 153 del RLCE, ya que no justificó tal carácter de su información.
51. Al respecto, la Secretaría señala que verificó la información que presentó Fujian Shenyuan y, en los casos en que fue procedente, requirió reclasificar diversa información que no tenía el carácter de confidencial, en términos de lo establecido en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, y 148, 149, 150, 152, 153 y 158 del RLCE, así como, de ser el caso, justificaran la clasificación de la información confidencial y presentaran los resúmenes públicos correspondientes, en términos de la normatividad aplicable; como se señala en el punto 38 de la presente Resolución, por lo tanto, la información que se encuentra en el expediente administrativo del caso, cumple con las reglas de confidencialidad, por lo que el argumento relativo al exceso de confidencialidad, carece de sustento.
2. Documentos públicos extranjeros
52. Agrogen manifestó que el poder general presentado por la empresa Fujian Shenyuan a sus representantes legales no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 13, fracción IV, 2554 y 2555 del Código Civil Federal, en adelante CCF, y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en adelante LGSM, toda vez que es necesario que, una vez que sea otorgado el poder en el extranjero y sea apostillado, sea posteriormente protocolizado ante Notario Público en México para que dicho poder surta efectos y tenga validez en México. Asimismo, indicó que en el supuesto de que el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes del 17 de febrero de 1940, fuera aplicable a los poderes otorgados en China, tampoco cumple con los criterios establecidos en el mismo, toda vez que el notario público chino únicamente se limita a certificar que la firma que aparece en el poder es hecha por quien se ostenta como representante legal.
53. Al respecto, la Secretaría considera que son incorrectos los argumentos expuestos por la Solicitante, en razón de lo siguiente.
54. A partir del 14 de agosto de 1995, México es parte de la Convención por la que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, aplicable a los documentos públicos autorizados en el territorio de un Estado contratante, como en el caso es China, y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante, como en el caso es México, ello en términos del artículo 1, primer y segundo párrafos, inciso c) de la Convención.
55. En consistencia con lo anterior, el artículo 546 del CFPC establece: "Para que hagan fe en la República los documentos públicos extranjeros, deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes aplicables. Los que fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales, no requerirán de legalización".
56. Al ser México y China signatarios de la Convención por la que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, es correcto que las partes en el procedimiento acrediten la validez de los documentos públicos extranjeros que presenten con la apostilla emitida por la autoridad competente del país exportador.
57. Lo anterior, independientemente de que, para su otorgamiento, los poderes presentados por Fujian Shenyuan, otorgados en China, deben regirse bajo las formalidades requeridas en dicho país. Apoya a lo anterior, la Tesis Aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con Registro Digital 202470, que señala:
PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO, FORMALIDADES DE. SE RIGEN GENERALMENTE POR LA LEY DEL PAIS DE SU OTORGAMIENTO. Es improcedente la aplicación de los artículos 2554 y 2555 del Código Civil para el Distrito Federal y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles en lo concerniente a las formalidades requeridas para el otorgamiento de poderes, porque al haberse otorgado el poder en un país extranjero, rige en la especie la regla "locus regit actum", que se traduce en el sentido de que el lugar rige al acto, y se refiere a que los actos se rigen, en cuanto a su forma, por la ley del lugar de su celebración, de acuerdo con el artículo 13, fracción IV, del ordenamiento civil citado, que dispone que: "La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: ... IV.- La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal." Consecuentemente, conforme al anterior principio de derecho previsto en la legislación vigente, la forma de los actos jurídicos se rige por el derecho del lugar en que se celebren, lo que significa en el caso, que la forma del otorgamiento del poder no está sujeta a las normas del Código Civil ni a la de la ley mercantil citadas en primer término, sino que está sujeta al derecho del país extranjero, porque el poder fue otorgado en el mismo, sin que en el mandato relativo exista alguna indicación o manifestación que remita a las formalidades prescritas en los mencionados ordenamientos nacionales.
58. Por lo anterior, se consideran incorrectos los razonamientos expuestos por Agrogen, respecto de la validez de los documentos públicos extranjeros presentados por Fujian Shenyuan en el presente procedimiento, conforme el "Decreto de promulgación de la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros", publicado en el DOF el 14 de agosto de 1995 y, en consecuencia, valida la participación de Fujian Shenyuan en la presente investigación.
59. Por lo que respecta a las manifestaciones de la Solicitante relacionadas con el Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes del 17 de febrero de 1940, la Secretaría considera que en el caso en concreto no resulta aplicable dicho instrumento internacional, toda vez que China no forma parte de dicho Protocolo.
3. Traslado de información
60. Agrogen indicó que las empresas importadoras y exportadora no cumplieron con la obligación de correr traslado de su información el mismo día en que la presentaron ante la Secretaría, de conformidad con los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, por lo que no se deberá de tomar en cuenta la información presentada por las empresas referidas.
61. Al respecto, la Secretaría considera improcedente desestimar la información proporcionada por las empresas importadoras y exportadora, debido a que Agrogen sí recibió el traslado de la información presentada después de su presentación ante la Secretaría, en ese sentido, cabe aclarar que el artículo 140 del RLCE establece que la Secretaría podrá no tomar en cuenta la información de la cual no se haya corrido traslado, supuesto que en el caso que nos ocupa no se actualizó, dado que sí enviaron a su contraparte la información que presentaron ante esta Secretaría. Asimismo, se destaca que la disposición jurídica citada establece una facultad discrecional de la autoridad de tomar o no en cuenta la información de la cual no se haya corrido traslado.
62. En este sentido, la Secretaría considera procedente tomar en cuenta la información proporcionada por las importadoras y exportadora, debido a que las empresas sí corrieron traslado de su información, la cual consta en el expediente administrativo del caso, mismo que de conformidad con el artículo 80 de la LCE se encuentra a disposición de las partes, quienes pueden solicitar el acceso oportuno para examinar toda la información que obre en el mismo, aunado a que dicha información se considera importante para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en este procedimiento.
4. Pertinencia de la información para el cálculo del valor reconstruido
63. FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO y PRONAMEX, señalaron que la Solicitante presentó pruebas y explicaciones inexactas, no pertinentes e insuficientes en cuanto al valor normal, que le llevaron a determinar que los precios internos en
China no logran absorber los costos de producción. Agregaron que la Secretaría debió contar con una base fáctica objetiva y suficiente para iniciar la investigación, de conformidad con los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, y lo determinado por los Grupos Especiales de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, en los casos México - Derechos Antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala, punto 7.21 y Guatemala - Medida Antidumping definitiva aplicada al Cemento Portland Gris Procedente de México II, punto 8.35.
64. Señalaron que, en los casos en que las ventas internas no son suficientes para recuperar los costos dentro de un periodo razonable, y que se recurre a la metodología de valor normal reconstruido, de conformidad con los artículos 2.2 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, se deben considerar los costos y datos reales relacionados con el país investigado, conforme al artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping.
65. Destacaron que la Solicitante proporcionó información relativa a la producción de sulfato de amonio en China que se obtiene como co-producto en la fabricación de caprolactama, siendo la principal fuente de obtención en el país investigado, lo que demuestra que los procesos y, por tanto, los costos de producción siguen una lógica diferente en cada país. A pesar de esto, la Solicitante presentó una estructura de costos basada en la síntesis de materias primas vírgenes, la cual no refleja ni permite estimar con precisión los costos reales de producción en China.
66. Con base en lo anterior, indicaron que las pruebas presentadas por la Solicitante deben clasificarse como inexactas, ya que no reflejan la realidad productiva del sulfato de amonio en China. Utilizar dicha estructura para estimar los costos de producción y, posteriormente, determinar si las ventas se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales y reconstruir el valor normal, implica asumir, sin evidencia, que los costos, insumos y asignaciones de valor son comparables entre los diferentes procesos productivos. En consecuencia, esta información carece de conexión con la realidad económica y productiva del mercado de origen, y no puede servir de base razonable para calcular los costos de producción y reconstruir el valor normal de un producto cuya obtención responde a dinámicas industriales totalmente distintas.
67. Refirieron que, en su respuesta a la prevención la Solicitante presentó una fuente de información que reporta precios de sulfato de amonio a granel de caprolactama estándar de China, por lo que tuvo a la mano información de precios de sulfato de amonio. Sin embargo, no realizó esfuerzos por calcular los costos de producción de sulfato de amonio obtenido como co-producto en la elaboración de la caprolactama.
68. FERGO presentó un "ejemplo real de cálculo de fabricación del sulfato de amonio en el proceso de caprolactama", para el cual proporcionó datos de proceso, materia prima, costos de materia prima, cálculo del valor de realización, e integración del costo, sin especificar la fuente de información ni sustentar las cifras reportadas.
69. Por su parte, la Solicitante manifestó que las importadoras realizaron una interpretación incorrecta y tendenciosa de lo expuesto por la Secretaría en la Resolución de Inicio, así como de los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, ya que no presentan soporte alguno de la supuesta insuficiencia probatoria, además de no hacer el mínimo esfuerzo de proporcionar información para desvirtuar lo argumentado y probado por Agrogen.
70. Indicó que la Secretaría determinó que los precios internos en China no están dados en el curso de operaciones comerciales normales al estar por debajo de los costos de producción, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 42 del RLCE. Respecto de la insuficiencia de pruebas, señaló la existencia de un estándar específico para el inicio de una investigación, que difiere significativamente al aplicable para emitir una determinación preliminar o final, y que pareciera que las importadoras pretenden que la Solicitante cumpla con este último estándar.
71. Precisó que las importadoras se limitaron a mencionar que, dado que la Secretaría no actuó de la manera en que consideran debió de actuar, es decir, tomando en cuenta las diferencias entre los procesos productivos entre México (síntesis de materias vírgenes) y China (co-producto de la caprolactama), se vulnera el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, y exigen que el valor reconstruido que calculó la Secretaría se base en una estructura de costos específica para la producción de caprolactama, y no así en la síntesis de materias primas vírgenes, que fue la que Agrogen razonablemente tuvo a su alcance.
72. Respecto del argumento referente a que Agrogen obtuvo información de precios de sulfato de amonio estándar obtenido mediante el proceso de caprolactama en el país investigado, y no realizó esfuerzos por calcular los costos de producción de sulfato de amonio estándar correspondientes al proceso de caprolactama en China, señaló que no es información pública ni se encuentra a su alcance.
73. Asimismo, Agrogen señaló que los datos proporcionados para el cálculo del valor reconstruido, específicamente sobre costos de producción, reflejan las condiciones existentes en el mercado chino, ya que consideró los precios domésticos del azufre, amoniaco, energía y combustible en China, los cuales representan una participación por encima de 75% en el costo de los materiales e insumos utilizados en la producción del sulfato de amonio.
74. Agrogen señaló que, de conformidad con el artículo 149, fracciones I y II del RLCE, los procesos y costos de producción son considerados información confidencial, por lo que aportó la información que razonablemente tuvo a su alcance, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.
75. Derivado de la prevención formulada por la Secretaría, referente a aclarar si el proceso productivo tiene un impacto en los costos de producción, Agrogen señaló que, tal como lo ha argumentado, el costo de las principales materias primas, amoniaco y ácido sulfúrico, conforman el principal factor que influye en los costos y en los precios de venta. Para sustentarlo, presentó un extracto de la determinación del procedimiento de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sulfato de amonio originarias de China publicada en febrero de 2023 por la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos de América, en adelante USITC, por las siglas en inglés de United States International Trade Commission, la cual indica lo siguiente:
a. Las principales materias primas en la fabricación del sulfato de amonio son el amoniaco y el azufre.
b. Los costos de las materias primas constituyen un componente importante de los costos de producción del sulfato de amonio.
c. El incremento en el costo de las materias primas ocasiona un incremento en los precios del sulfato de amonio.
76. Señaló que la misma USITC indica en su informe que el sulfato de amonio se produce por la reacción del amoníaco y el ácido sulfúrico, y que esto se realiza mediante síntesis directa o como co-producto de procesos de fabricación que, por razones comerciales, se benefician de la captura del amoniaco o del ácido sulfúrico producidos.
77. Al respecto, la Secretaría consideró que los argumentos de las empresas importadoras comparecientes son incorrectos, toda vez que, conforme al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping y como lo ha determinado la OMC, existe un estándar específico para la iniciación de una investigación, que es muy distinto del aplicable para emitir una determinación preliminar o final. Dado que existe ese estándar distinto, no basta con alegar que la Secretaría no podía iniciar la investigación porque no hizo un análisis determinado o porque no tenía un dato específico, sino que se debe acreditar por qué motivo la falta de ese análisis o ese dato implica una violación a ese estándar para iniciar. Sirve de sustento lo determinado por el Grupo Especial de la OMC, en el caso México - Investigación Antidumping sobre el Jarabe de Maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos (documento WT/DS132/R https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/132r.pdf) en el cual se determinó lo siguiente:
7.74 (...) Evidentemente, la cantidad y calidad de los datos facilitados por el solicitante no tienen que ser como las que se requerirían para efectuar una determinación preliminar o definitiva de la existencia de daño (...).
7.76 (...) en el párrafo 2 del artículo 5 no se requiere que las solicitudes contengan un análisis sino más bien que contengan datos, en el sentido de pruebas, para apoyar las alegaciones (...).
78. Por lo anterior, las importadoras debieron explicar las diferencias del producto investigado que identifican en razón del proceso productivo utilizado para su fabricación y cómo podrían afectar al análisis de discriminación de precios.
79. En este sentido, las importadoras comparecientes se limitaron a mencionar que la Secretaría no actuó de la manera en que debió actuar, toda vez que vulneró el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, lo que no se constituye como una manifestación debidamente motivada y, en consecuencia, procedente. Asimismo, la Secretaría considera importante reiterar que existe una clara diferencia entre la calidad y cantidad de las pruebas que constituyen la base para iniciar una investigación, y las que constituyen la base para emitir una determinación preliminar o final, tal como se indicó en el punto 77 de la presente Resolución.
80. Es evidente que, en los artículos 5.1 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, que se refieren a la información que debe contener la solicitud de inicio de una investigación, no se habla del grado y efectos del dumping, sino de un supuesto dumping. De igual forma, se hace referencia a un supuesto daño. Ello tiene sentido, porque resultaría innecesario exigir que, desde el principio, existan elementos determinantes y conclusivos de la existencia del dumping y del daño.
81. Consecuentemente, lo que tiene que examinarse para iniciar una investigación, es un supuesto dumping y daño a la rama de producción nacional, sin que para dicho efecto las pruebas presentadas deban tener la calidad necesaria para sustentar una determinación preliminar o definitiva, es decir, las pruebas necesarias para iniciar una investigación no tienen que ser más que indicios razonables de la existencia de los tres elementos básicos de la presunción para acreditar una práctica desleal: dumping, daño y causalidad.
82. En este sentido, se destaca que una investigación es un proceso en el que, de forma gradual, se llega a una determinación, con base en las pruebas y datos que fueron analizados, por lo tanto, no es posible exigir el mismo estándar probatorio para iniciar, que para concluir. En caso contrario, se incurriría en el hecho de no poder iniciar una investigación al no tener las pruebas definitivas desde el principio y, aun cuando ello fuera posible, la investigación no tendría objeto alguno, dado que, si desde el principio se tuvieran datos con la calidad y en la cantidad suficiente como para emitir una determinación definitiva, no sería necesario realizar investigación alguna.
83. Por lo anterior, se debe reiterar que lo que reclaman las importadoras, equivale precisamente a exigir que antes de iniciar se cuente con pruebas en la cantidad y calidad necesarias para emitir una determinación preliminar o final, y no para iniciar la investigación, puesto que su alegato implica que, antes de iniciar la investigación, la Secretaría debería haber realizado un análisis que va más allá del establecimiento de una presunción de la existencia de dumping y obligarla a tener prematuramente, los datos necesarios para emitir una determinación, y que haría inútil la iniciación, puesto que ya se contaría con la información para imponer una cuota compensatoria, desde antes de iniciar.
84. Es importante señalar que, la Solicitante demostró que realizó los esfuerzos necesarios para allegarse información que permitiera a la Secretaría contar con elementos sobre la existencia de la práctica desleal, como las referencias de precios del sulfato de amonio en China. Asimismo, para confirmar que fueran referencias válidas, las comparó con los costos de producción en China, para los cuales aportó información de su propia estructura de costos, ya que la información del proceso productivo y los costos de producción en China, son ajenos a ella.
85. En este sentido, las importadoras pierden de vista que la Solicitante no es la fuente primaria en el mercado investigado para proporcionar dicha información y que, en ausencia de la misma, la mejor información disponible a su alcance correspondía a su propia estructura de costos, en la que sustituyó la información de las variables de las que pudo obtener información del país investigado, tal es el caso de las materias primas y la mano de obra, con la cual calculó los costos de producción a partir de información en China y que corresponden a variables que representan un porcentaje mayor en la estructura de costos. Al respecto, la Secretaría consideró que dicho resultado permite reflejar en gran medida el comportamiento de la industria del producto investigado en China.
86. En este sentido, comparar las referencias de precios con los costos de producción, posibilitó a la Solicitante observar que las referencias de precios no permiten recuperar los costos y, por lo tanto, no se encuentran en el curso de operaciones comerciales normales. Comportamiento confirmado por la Secretaría.
87. La Secretaría destaca que la determinación de la USITC, refuerza los argumentos de la Solicitante y las observaciones de la autoridad, en cuanto a que la obtención del sulfato de amonio consiste en la reacción que genera poner en contacto amoniaco y ácido sulfúrico (azufre) sin importar el proceso productivo. Aunado a ello, la empresa productora exportadora compareciente, no presentó argumentos relacionados a las diferencias que podrían presentarse en el producto investigado como resultado de los distintos procesos empleados en la fabricación del sulfato de amonio.
88. En cuanto al señalamiento de las importadoras sobre los precios del sulfato de amonio que podrían obtenerse como co-producto
de la caprolactama, correspondiente al soporte probatorio presentado por Agrogen, para sustentar los precios de los principales insumos, utilizados en la producción del sulfato de amonio. Al respecto, la Secretaría consideró que si las importadoras estimaron que era necesario y pertinente para el cálculo del valor normal las referencias de los precios de sulfato de amonio obtenido como co-producto de la caprolactama; debieron ser ellas las que proporcionaran dichas referencias. Sin embargo, esto no sucedió.
89. Asimismo, no basta con que las importadoras hubieran presentado dicha información, por el contrario, tendrían que haber presentado pruebas que sustentaran que las referencias de precios aportadas por Agrogen no eran pertinentes y suficientes para estimar el valor normal y su afectación en la comparación equitativa, para poder considerarla como la mejor información disponible.
90. Aunado a lo anterior, la Secretaría requirió a FERGO información adicional, respecto de su "ejemplo real de cálculo de fabricación del sulfato de amonio en el proceso de caprolactama" y observó que el mismo se basa en estimaciones y métodos de costeo que no pudieron ser replicados por la Secretaría, aunado a una falta de justificación para considerar razonable su señalamiento. Adicionalmente, las referencias de precios de las materias primas se encuentran fuera del periodo investigado, por lo que no se consideraron pertinentes los argumentos e información presentados por FERGO.
91. Por lo descrito en los puntos 63 a 90 de la presente Resolución, la Secretaría determinó procedente emplear la información proporcionada por la Solicitante para el cálculo del valor normal, de conformidad con los artículos 2.2, 2.2.1, 2.4, 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, 30, 31 y 32 de la LCE y 42 del RLCE.
5. Cálculo del margen de dumping por tipo de producto
92. FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO y PRONAMEX señalaron que, en la etapa inicial, la Secretaría consideró procedente la determinación de estimar el valor normal por la opción de valor reconstruido ya que, conforme su criterio las operaciones en China se realizaron por debajo de costos. Asimismo, determinó que no contó con los elementos necesarios para calcular un valor normal reconstruido para la presentación granular, por lo que calculó un solo valor normal para el sulfato de amonio estándar, lo cual afirmó, resulta en un margen de dumping conservador.
93. Señalaron que, si bien en una investigación antidumping cabe la posibilidad que la autoridad investigadora reconstruya el valor normal de la mercancía investigada, dicha reconstrucción debe tomar en cuenta los costos de producción en el país de origen, más una utilidad razonable. Al respecto, indicaron que la Solicitante aportó información y la metodología de cálculo del costo de producción del sulfato de amonio estándar. No obstante, aunque señaló que la única diferencia para la presentación granular radica en el costo de granulación, no se sustentó dicho costo.
94. Pese al reconocimiento de la Solicitante y la Secretaría de que el sulfato de amonio en presentación granular tiene un costo adicional, no se calculó un valor normal reconstruido para cada una de las presentaciones, actuando en contra del Acuerdo Antidumping y la LCE, además de contradecir las propias determinaciones de la Secretaría.
95. Resaltaron el hecho de que la Secretaría analizó la existencia de subvaloración considerando las presentaciones de sulfato de amonio, diferenciadas entre estándar y granular. Sin embargo, no realizó este esfuerzo en distinguir los tipos de sulfato de amonio, para el cálculo de valor normal reconstruido, ni le exigió a la Solicitante información para hacer dicha distinción, siendo que era información plenamente al alcance de la Solicitante.
96. Por lo anterior, las importadoras concluyeron que la Secretaría debe dar por terminada la investigación, conforme al artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping, considerando lo siguiente:
a. La reconstrucción del valor normal debe hacerse tomando en cuenta todos los factores que influyan en el costo de fabricación.
b. La granulación del sulfato de amonio es un procedimiento adicional que se aplica al sulfato estándar, este proceso implica un costo adicional que impacta en el costo de producción para el sulfato de amonio granulado.
c. La Secretaría reconoció que la granulación del sulfato de amonio hace que tenga un mayor costo de producción respecto del sulfato de amonio estándar.
d. La Secretaría calculó un valor normal únicamente para el sulfato de amonio en su presentación estándar y no para el sulfato de amonio granular.
e. La Secretaría calculó un margen de dumping comparando el valor normal de sulfato de amonio estándar contra el precio de exportación de sulfato de amonio en ambas presentaciones.
f. Las determinaciones de la Secretaría carecen de suficiencia probatoria, por lo que no debió iniciar la investigación.
97. Por su parte, la Solicitante señaló que cumplió con la carga de la prueba prevista en la legislación de la materia al momento de presentar su solicitud, ya que, en cuanto a la reconstrucción del valor normal del sulfato de amonio en China, tanto estándar como granular, presentó toda la información que razonablemente tuvo a su alcance, incluyendo la información que pudiera ser considerada como confidencial, por ejemplo, los márgenes de utilidad, lo que dificulta aún más la obtención de dicha información.
98. Agrogen señaló que no basta con alegar que la Secretaría no podía iniciar la investigación porque no hizo un análisis determinado o porque no tenía un dato en específico, como lo hacen las importadoras al señalar que no se cuenta con un valor reconstruido para el sulfato de amonio granular en China, sino que debieron aclarar por qué motivo la falta de ese análisis o ese dato implica una violación a ese estándar para iniciar.
99. Asimismo, resaltó que son las exportadoras la fuente primaria de la información, y quienes tendrían que: i) presentar los precios de operaciones efectivamente realizadas del producto investigado en China, y ii) acreditar que las ventas permiten cubrir los costos de producción y los gastos generales incurridos en el curso de operaciones comerciales normales en un periodo razonable.
100. Agrogen señaló que las importadoras exigen que la Secretaría, previo a iniciar la investigación, debió contar con información que únicamente puede obtenerse directamente de una empresa productora china de la mercancía investigada, compuesta por los precios y por una estructura de costos por tipo de producto, que va mucho más allá del establecimiento de la presunción de la existencia de un supuesto dumping.
101. En cuanto a la existencia de un análisis de subvaloración de la Secretaría con base en las presentaciones del sulfato de amonio en comparación con el realizado para el valor normal, Agrogen indicó que las importadoras omiten señalar que dicho análisis y el de la reconstrucción del valor normal son completamente diferentes y provienen de fuentes diferentes. No obstante, debido a las limitaciones en la disponibilidad y naturaleza de la información, la Secretaría calculó un margen de discriminación de precios utilizando un precio de exportación promedio ponderado para ambas presentaciones y el valor reconstruido del sulfato de amonio estándar. Esto permitió concluir la existencia de la práctica desleal, aclarando que en etapas subsecuentes de la investigación se allegaría información adicional para llegar al detalle requerido en función de las características identificadas en las importaciones investigadas que ingresaron a México, es decir, atendiendo cada tipo de presentación.
102. Por lo expuesto, recalcó que el cálculo de discriminación de precios que realizó la Secretaría no contravine los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, toda vez que la Secretaría tiene como base un análisis integral de cada una de las pruebas que proporcionó para el cálculo del valor normal y examinó su exactitud y pertinencia, a partir de lo cual, contó con los elementos suficientes que justifican el cálculo del valor reconstruido para el sulfato de amonio en China, lo que arroja la existencia de márgenes de discriminación de precios conservadores superiores al de minimis, a los que puede calcular en etapas posteriores de la investigación.
103. Al respecto, la Secretaría considera que, conforme al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, Agrogen presentó pruebas pertinentes para justificar el inicio de una investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping.
104. Contrario a lo señalado por la Solicitante, si bien la Secretaría tuvo el monto del proceso de granulado, no contó con elementos que le permitieran replicar y observar la cifra reportada. Sin embargo, la solicitud presentada por Agrogen se basa en la información que tuvo razonablemente a su alcance respecto de la existencia de importaciones de sulfato de amonio originarias de China que ingresan a México en condiciones de discriminación de precios, por lo que, dicha solicitud se encuentra apoyada por pruebas pertinentes y suficientes que justificaron el inicio de la presente investigación, incluida aquella que le permitió comparar el valor normal del sulfato de amonio, con el precio de exportación promedio obtenido y consecuentemente, concluir que existen elementos suficientes, para establecer que, durante el periodo investigado, las importaciones de sulfato de amonio originarias de China se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis.
105. Ahora bien, en cuanto al señalamiento referente a que la Secretaría realizó el análisis de subvaloración considerando las presentaciones de sulfato de amonio, diferenciadas entre estándar y granular, las importadoras confunden el análisis realizado por la Secretaría, toda vez que el análisis referido corresponde únicamente a información de importaciones, que en este caso fue posible identificar y clasificar conforme a lo expuesto en el apartado del precio de exportación, así como en los puntos 258 a 262 de la presente Resolución, en las que las descripciones contenidas, permitieron la identificación del sulfato de amonio por presentación, no así elementos que permitieran su inclusión en el análisis de costos para la determinación del valor normal.
106. Por otra parte, el análisis del valor reconstruido comprende variables distintas que, para la estimación de los montos, la Solicitante y a su vez la Secretaría, dependen de la disponibilidad de la información, pruebas y hechos que forman parte del expediente. Por lo anterior, la Secretaría considera que el argumento de las importadoras respecto de los esfuerzos realizados por la Solicitante y la información considerada por la Secretaría dentro del análisis y determinación hechos en la Resolución de Inicio, no es correcto.
107. Cabe señalar que, en la presente etapa: i) la información aportada por Fujian Shenyuan no permitió a la Secretaría realizar un análisis que incluyera el costo por el procesamiento del granulado a partir de su información, y ii) a partir de un requerimiento de información realizado por la Secretaría, orientado a la práctica contable de la Solicitante, contó con información que le permitió observar el monto reportado para el proceso del granulado, y con ello estimar la participación en los costos de producción, que sirvieron de base para la reconstrucción del valor normal por presentación, es decir, estándar y granular, respectivamente.
G. Análisis de discriminación de precios
108. Además de las Solicitantes, comparecieron a la presente investigación la empresa exportadora Fujian Shenyuan, así como las empresas importadoras FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO y PRONAMEX. No compareció el Gobierno de China.
1. Consideraciones metodológicas
109. La empresa exportadora Fujian Shenyuan reportó una operación de venta en el mercado de exportación a México para un código de producto y cifras relacionadas a flete marítimo. Proporcionó contratos y la factura de venta, sin anexar los documentos en idioma original de la transacción. Señaló que tiene acuerdos con importadores mexicanos que no repercuten en los precios.
110. Presentó hojas de trabajo en las que reportó sus ventas en el mercado interno, sus ventas a terceros mercados, valor reconstruido, costos de producción, y la estimación del margen de dumping, sin metodología ni soportes probatorios.
111. Presentó información de su empresa matriz y subsidiarias, los diagramas de su estructura corporativa y de sus canales de distribución.
112. La Secretaría requirió a Fujian Shenyuan aclaraciones respecto a su estructura corporativa; su empresa matriz y subsidiarias; la producción de sulfato de amonio de sus empresas subsidiarias; los términos y condiciones de los acuerdos de venta celebrados con los importadores mexicanos; diferencias en las cifras reportadas de sus ventas en los diferentes mercados; tipo de cambio; canales de distribución; ventas a través de agentes; la información reportada de su venta de exportación a México, la factura comercial y el contrato de venta. Adicionalmente, solicitó un diagrama con el proceso productivo del sulfato de amonio, una explicación sobre la conformación de los códigos de producto, y el listado de los códigos empleados y ajustes al precio de exportación a partir del término de venta y del soporte documental proporcionado, por ejemplo, flete interno, crédito, tarifas adicionales y comisiones bancarias.
113. En respuesta, Fujian Shenyuan presentó las aclaraciones requeridas, así como las explicaciones y diagramas solicitados. Indicó que se dedica a la fabricación de productos químicos y presentó el diagrama de su estructura corporativa. Sin embargo, no reportó a su empresa matriz. Presentó una descripción detallada sobre el giro y participación de sus empresas relacionadas.
114. Precisó que dos de sus subsidiarias producen sulfato de amonio y que cada una es responsable de la gestión, planificación y control de la función de su producción. Para el caso específico de una de ellas reportó que el destino de dicha mercancía es la Unión Europea; para la otra empresa, señaló que su producción se orienta a varios destinos entre los que se encuentran China y México. Indicó que los sistemas contables de dichas empresas son independientes entre sí y cada una registra sus ventas. Aclaró que, por un error de traducción, reportó incorrectamente el nombre de su grupo empresarial.
115. Respecto al cuestionamiento para que informara si produjo sulfato de amonio objeto de investigación, señaló que existe una producción de sulfato de amonio que se vende únicamente en los mercados chino y mexicano, bajo un código de producto registrado en el sistema contable, para lo cual, proporcionó capturas de pantalla de su plataforma de detalles de ventas y envíos. Asimismo, refirió que es plenamente responsable de la planificación, gestión y control de la función de fabricación.
116. Proporcionó explicaciones detalladas de las etapas de su proceso productivo, acompañado del diagrama en el que se señalan las etapas referidas.
117. En cuanto a sus canales de distribución, explicó que, para las ventas de exportación a México, envía el sulfato de amonio directamente a los clientes finales por vía marítima sin centros de distribución, mientras que en el mercado interno lo vende a una de sus empresas subsidiarias y esta, a su vez, a clientes nacionales específicos. Presentó capturas de pantalla de su sistema contable, que incluyen la consulta de detalles de facturas en el periodo investigado. Sin una explicación sobre los conceptos contenidos en el soporte probatorio.
118. Respecto de su proceso de facturación y venta, señaló que realiza las negociaciones con el cliente final hasta determinar la cantidad del pedido y el precio. Posteriormente, dos de sus empresas vinculadas firman el contrato de compra con Fujian Shenyuan y de venta con el cliente final, y los productos son enviados al cliente final directamente por Fujian Shenyuan. Las empresas vinculadas solo reciben los pagos y emiten las facturas, pero no desempeñan un papel clave en las ventas realizadas. Sin embargo, no especificó a qué mercado se refiere este sistema de ventas.
119. Fujian Shenyuan manifestó que los códigos reportados cumplen con las normas de calidad del producto investigado. Presentó el listado de sus códigos de producto y la composición de estos. Indicó que el código 100000 corresponde al producto principal de la fábrica, mientras que los productos secundarios (100004, 100008, 100093 y 100094) se generan por orden según la configuración del sistema SAP, por su nombre en inglés Systems, Applications, Products in Data Processing, mientras que el resto de los códigos de producto de sulfato de amonio, están configurados, pero no se utilizan.
120. Presentó aclaraciones sobre el reporte de ventas totales, divididas en mercado interno, de exportación a México y a terceros países. Refirió que los términos de los acuerdos de venta de sulfato de amonio a México son costo y flete, en adelante CFR, por las siglas en inglés de Cost and Freight, y aclaró que no afectan el precio de cada transacción.
121. En cuanto al tipo de cambio, indicó que analizó el impacto de este en sus costos de producción y precios de liquidación, ya que el envío de su única venta a México lo realizó en octubre de 2023 y, según su modelo de producción, el lote se fabricó en septiembre, por lo que utilizó el costo de producción de dicho mes para el cálculo utilizando el tipo de cambio de septiembre de 2023. Asimismo, señaló que utilizó para los cálculos, el tipo de cambio más alto de los reportados en el mes de septiembre.
122. Respecto del precio de exportación, presentó su única venta de exportación a México realizada durante el periodo investigado, dos contratos con sus aclaraciones sobre cuál es el que determina las condiciones de la venta, la factura de venta, la declaración de mercancías de exportación de la aduana de China, conocimiento de embarque, certificado de limpieza y los comprobantes de pago.
123. Realizó precisiones sobre la relación entre el número de contrato y la factura de venta, la fecha de venta y las fechas de pago reportadas en su base de ventas al mercado de exportación. Señaló que la fecha reportada en la base de datos corresponde a la fecha de la factura.
124. Respecto a los ajustes de precio de exportación, presentó la factura relacionada al flete marítimo en el periodo investigado, en la que reportó el monto en dólares de los Estados Unidos, en adelante dólares, por tonelada.
125. En cuanto a los ajustes adicionales solicitados por la Secretaría, señaló lo siguiente:
a. Flete interno: todos sus productos son recogidos por el cliente en el muelle, por lo que no hay flete interno. Adicionalmente, señaló que sus almacenes se instalan directamente en los puertos de atraque, por lo que dicho ajuste no es aplicable. No presentó soporte probatorio.
b. Crédito: reportó los gastos por crédito y calculó el plazo de pago con el número de días que transcurrieron entre la fecha de la publicación del anuncio de la tasa preferencial de préstamos cotizada en el mercado, LPR por las siglas en inglés de Loan Prime Rate, y la fecha del primer pago recibido; para ello indicó que utilizó el tipo de interés preferencial del préstamo por el periodo de crédito entre 360 días, por el valor de la factura. Para la tasa de interés, proporcionó las tasas obtenidas del Banco de China.
c. Tarifas adicionales: consisten en gastos de tramitación para procesar el pago, mismos que ya están incluidos en el precio, por lo que no es necesario realizar ningún ajuste. No presentó soporte probatorio que permita validar su señalamiento.
126. Adicionalmente, Fujian Shenyuan, proporcionó información y soporte documental adicional a su respuesta al formulario sobre las ventas internas y costos de producción, misma que no fue requerida por la Secretaría, relacionada con hojas de trabajo, que no contaron con soporte documental probatorio y con el detalle metodológico correspondiente.
127. Con base en el análisis integral de la información y respuestas presentadas por Fujian Shenyuan, la Secretaría hace los siguientes señalamientos:
a. La Secretaría no tiene certeza sobre el giro de la empresa compareciente y la "existencia de producción de sulfato de amonio", ya que en el soporte probatorio presentado no se puede identificar si la producción corresponde a una de sus empresas vinculadas o de si en realidad corresponde a Fujian Shenyuan.
b. En las capturas de pantalla de su sistema contable, correspondientes a octubre de 2023, que se refiere a la información de la planificación de ventas y envíos, se identificó a Fujian Shenyuan como cliente final, por lo que no se tiene certeza sobre su función en la operación de venta.
c. Respecto a los contratos de venta proporcionados, la Secretaría identificó que ambos contratos refieren al mismo acuerdo legal, donde la única diferencia se encuentra en las condiciones de venta, prevaleciendo el de fecha más reciente. En cuanto a las aclaraciones de algunos conceptos identificados en los documentos, únicamente señaló que estos no afectan al precio de venta, sin dar un detalle sobre los términos y su relación con las ventas del producto investigado.
d. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, y términos de venta, contenidos en la factura presentada y la información reportada en la base de datos de ventas de exportación a México, sin encontrar diferencias. En cuanto a la fecha reportada, a pesar de su explicación, la empresa siguió considerando en el registro de la operación la fecha del establecimiento del contrato como fecha de venta, sin proporcionar explicaciones al respecto.
e. Respecto del tipo de cambio para el registro de las ventas y los costos de producción, la Secretaría considera lo siguiente:
i. De acuerdo con el artículo 2.4.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría no observó el detalle suficiente para confirmar que los registros de diferentes elementos que conforman al precio de exportación y a los costos de producción tomaran tipos de cambio distintos.
ii. La Secretaría no contó con información y pruebas suficientes para observar la base contable sobre la cual se realiza el cálculo de los costos y la consideración de un tipo de cambio específico. Fujian Shenyuan tampoco presentó información y pruebas específicas para la propuesta del tipo de cambio empleado o solicitado para efectos del análisis de los precios y los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador.
iii. La Secretaría no contó con las pruebas suficientes que permitieran observar que empleando cierto tipo de cambio se pudiera realizar la adecuación de los costos para el periodo y producto investigados o la afectación que sufrirían los costos por considerar un tipo de cambio distinto al del mes correspondiente en que se ejecutó la venta del producto investigado.
iv. Fujian Shenyuan debió reportar el tipo de cambio de la fecha y el costo de producción en la que se ejecutó la transacción y se extendió la factura de venta.
v. Respecto de su propuesta para utilizar el tipo de cambio mayor de septiembre, no justificó la razonabilidad de utilizar un tipo de cambio específico y cómo el mes de septiembre refleja el comportamiento del mercado en el periodo investigado.
128. Respecto de los ajustes al precio de exportación, la Secretaría consideró que, en la factura de venta, así como en los documentos anexos a la transacción, se observaron ajustes incidentales a la venta y que forman parte del precio que no fueron ajustados, lo que no garantiza una comparación equitativa con el valor normal. Fujian Shenyuan no tuvo debidamente en cuenta las circunstancias particulares sobre las cuales se realizaron las operaciones de venta en el mercado de exportación a México durante el periodo investigado, es decir, no consideró las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios, aun cuando la Secretaría requirió a la empresa la información que era necesaria para garantizar la comparación equitativa.
129. Por lo expuesto, la Secretaría considera que no contó con los elementos suficientes que le permitieran contar con un precio de exportación fiable a nivel ex fábrica para su comparación con el valor normal. La Secretaría considera que la exportadora es la fuente primaria de la información, por lo que debió contar con los soportes probatorios necesarios, fiables y verificables que permitieran a la Secretaría estimar un precio de exportación comparable.
130. Respecto a la información adicional proporcionada por Fujian Shenyuan para las ventas internas y los costos de producción, como se indica en los puntos 47, 48 y 49 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que la presentación de dicha información y pruebas resulta extemporánea, aunado a que la Secretaría no la solicitó.
131. En este sentido y de acuerdo con lo descrito en este apartado, la Secretaría considera que Fujian Shenyuan no cooperó en la medida de sus posibilidades en esta etapa de la investigación, debido a que no presentó la información pertinente para el cálculo del margen de discriminación de precios, en virtud de que no proporcionó la información solicitada o la presentó de manera incompleta, por lo que la Secretaría se encontró imposibilitada para validar la referida información. No obstante, Fujian Shenyuan, contó con el tiempo suficiente para presentar la información requerida, ya que además de los 28 días hábiles otorgados para responder al formulario de investigación antidumping, se le otorgó un plazo adicional, conforme al punto 22 de la presente Resolución, dando un total de 33 días hábiles para tal efecto, de conformidad con los artículos 6.1 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo Antidumping, y 53, último párrafo de la LCE.
132. La Secretaría consideró que, al ser esta empresa la fuente primaria de información tiene la obligación, al igual que las demás partes comparecientes, de presentarla de forma completa, considerando que tuvo amplia oportunidad para ello. Por lo tanto, considera que dicha productora ha entorpecido la investigación al no presentar la información necesaria y suficiente en el momento procesal oportuno, es decir, en su respuesta al formulario, por lo tanto, limitó el análisis de la Secretaría.
133. Por lo anterior, la Secretaría determinó no emplear la información de Fujian Shenyuan para el cálculo del margen de discriminación de precios, debido a que no cuenta con el soporte documental correspondiente a los ajustes relacionados a la venta de exportación a México, así como para los costos de producción que permita a la Secretaría observar y replicar que los precios de venta están a nivel ex fábrica, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE; y 53 y 54 de RLCE, y tampoco se puede identificar que los costos de producción cumplan con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping; 32 de la LCE; y 44 del RLCE.
134. En consecuencia, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping; y 54, segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE, se determina emplear la información que obra en el expediente administrativo, en este caso, corresponde al margen calculado conforme a la información de la Solicitante.
2. Precio de exportación
135. Agrogen presentó el listado de las operaciones de importación de sulfato de amonio originarias de China, que ingresaron a México por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE, NICO 00, para el periodo investigado, que le fue proporcionada por la Asociación Nacional de la Industria Química, en adelante ANIQ, a través de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM.
136. Señaló que la fracción arancelaria es específica, y, por lo tanto, a través de ella únicamente debería importarse sulfato de amonio; sin embargo, identificó mercancía distinta al producto objeto de investigación, por lo que realizó una depuración a la base de datos de las importaciones considerando los criterios de identificación descritos en el punto 35 de la Resolución de Inicio, consistentes en: i) la descripción del producto, y ii) operaciones con un volumen inferior a 25 kilogramos, al considerarlas como muestras.
137. Una vez que identificó las operaciones de importación a partir de los criterios descritos, y toda vez que el sulfato de amonio se comercializa en presentaciones estándar y granular considerando el tamaño de la partícula, clasificó las importaciones de sulfato de amonio, para lo cual consideró las descripciones que incluían las palabras "estándar", "standard" o "STD", y "granular" o "granulado".
138. Asimismo, señaló que la diferencia entre el sulfato de amonio granular y el compactado, radica básicamente en la forma del gránulo, por lo que ambos casos pueden considerarse como una misma presentación.
139. Como se describe en el punto 38 de la Resolución de Inicio, propuso un criterio de identificación a partir del precio, para identificar el tipo de presentación por operación cuando la descripción no contenía este dato.
140. De acuerdo con lo descrito en el punto 39 de la Resolución de Inicio, Agrogen solicitó que se incluyera el análisis de la fracción arancelaria 3105.90.99 de la TIGIE, NICO 99, por la cual puede clasificarse el sulfato de amonio en todas sus formas físicas, con o sin aditivos, incluyendo el sulfato de amonio mezclado o combinado con otros productos, cuando el sulfato de amonio en porcentaje sea mayor a 60% de la mezcla.
141. Agrogen señaló que el sulfato de amonio originario de China se internó por una fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE, NICO 00. Particularmente, para la fracción arancelaria 3105.90.99 de la TIGIE, NICO 99, consideró la conducta elusiva de los productores exportadores chinos y proporcionó la base con la información de las importaciones realizadas por dicha fracción arancelaria, que obtuvo a través de la ANIQ, proveniente de la ANAM.
142. Aclaró que bajo la fracción arancelaria 3105.90.99 de la TIGIE, NICO 99, no se observaron importaciones de sulfato de amonio originarias de China en condiciones de discriminación de precios, o de mezclas de sulfato de amonio con porcentaje mayor al 60% de la mezcla, por lo que no proporcionó criterios para la identificación de las operaciones de importación para el periodo investigado.
143. Con base en lo descrito anteriormente, a partir del valor en aduana la Solicitante estimó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para cada una de las presentaciones.
144. La Secretaría se allegó las estadísticas de importación de la Balanza Comercial de Mercancías de México, en adelante Balanza Comercial, elaboradas por el Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, la Secretaría, el Banco de México, y el INEGI correspondientes al periodo investigado, para las fracciones arancelarias 3102.21.01 y 3105.90.99 de la TIGIE, NICO 00 y 99, respectivamente, las comparó con las bases de datos proporcionadas por la Solicitante, y observó diferencias en valor y volumen.
145. Por lo anterior, la Secretaría determinó utilizar la base de las estadísticas de importación que reporta la Balanza Comercial para calcular el precio de exportación, toda vez que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes, apoderados aduanales y la autoridad aduanera, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible. Además, dicho listado de operaciones de importación incluye, entre otros elementos, el valor, el volumen y la descripción del producto importado en cada operación.
146. Para contar con mayores elementos en cuanto a la identificación del producto objeto de investigación, la Secretaría requirió a las empresas importadoras comparecientes, para que proporcionaran la totalidad de los pedimentos de importación, con sus respectivos documentos anexos para la internación de la mercancía.
147. A partir de los criterios de identificación propuestos por la Solicitante y los pedimentos de importación proporcionados por las empresas importadoras comparecientes, la Secretaría identificó el producto investigado, considerando la descripción y la clave de importación de aquellas operaciones que corresponden a importaciones definitivas; asimismo, clasificó las operaciones conforme a la presentación, es decir, estándar y granular. Cabe señalar que hubo transacciones que la Secretaría no pudo clasificar por presentación, ya que no contó con los elementos necesarios, mismas que representan el 3% del volumen total identificado del sulfato de amonio objeto de investigación, por lo que en la próxima etapa del procedimiento la Secretaría se allegará la información que le permita realizar dicha clasificación.
148. Asimismo, se precisa que, de acuerdo con los puntos 47 y 48 de la Resolución de Inicio, la Secretaría no consideró procedente las propuestas de Agrogen consistentes en:
a. Excluir las muestras, considerando para ello el peso de las transacciones, toda vez que si corresponden al producto objeto de investigación, estas deben incluirse en el análisis.
b. Clasificar las transacciones por presentación considerando el precio, ya que es la variable de análisis, por lo que no puede ser simultáneamente objeto de análisis, aunado a que, del análisis se identificaron operaciones con especificaciones sobre la presentación que no cumplen con el criterio señalado por la Solicitante, al encontrarse por debajo del precio referido.
a. Determinación
149. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para cada una de las presentaciones del sulfato de amonio, es decir, estándar y granular. Para las operaciones en las que no pudo identificar la presentación, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado. Los precios se reportaron en dólares por kilogramo.
150. La Secretaría consideró para el cálculo la información y metodología proporcionada por la Solicitante, así como los datos y pruebas relacionadas con las operaciones realizadas por las importadoras comparecientes en el periodo investigado.
b. Ajustes al precio de exportación
151. La Solicitante obtuvo el precio de exportación considerando el valor en aduana reportado en la base de datos proporcionada por la ANIQ, con la finalidad de llevar el precio de las importaciones del producto objeto de investigación a nivel ex fábrica o el más cercano a este, propuso realizar un ajuste por términos de venta, específicamente por concepto de flete marítimo, conforme al punto 52 de la Resolución de Inicio.
i. Flete marítimo
152. Agrogen aportó información proveniente de una publicación de la empresa Argus Media Ltd., en adelante Argus, que es una empresa proveedora independiente de inteligencia de mercado para los mercados mundiales de energía y productos básicos. Dicha publicación contiene el reporte mensual de referencias de precios de distintos productos, entre los que se encuentran los fertilizantes nitrogenados como el sulfato de amonio y la urea. Asimismo, incluye información de montos en dólares por tonelada de flete de fertilizantes como la urea, que al igual que el sulfato de amonio es un fertilizante nitrogenado y se transporta de manera similar, por lo que consideró como referencia el flete por transportación de urea del puerto de carga en China al puerto de destino en el oeste de México.
153. A partir de la información descrita, Agrogen calculó el monto del ajuste por flete, como el promedio de la tarifa baja y alta reportada para cada mes del periodo investigado.
154. La Secretaría accedió a la página de Internet https://www.argusmedia.com/es, y observó que Argus se ostenta con experiencia en el sector de transporte de mercancías. Observó que en dicha página se puede identificar el costo de los fletes a nivel mundial, tal como lo señaló la Solicitante.
155. En relación con el soporte probatorio proporcionado por Agrogen, la Secretaría observó que en las publicaciones efectivamente se reporta el flete para la transportación de urea desde China a México, en dólares por tonelada, y que la información corresponde a cada mes del periodo investigado. La Secretaría consideró que la referencia del monto por transportar urea de China a México es conforme con las disposiciones legales aplicables y, por lo tanto, es válida para efectos del cálculo del ajuste por flete marítimo, ya que ambos son fertilizantes granulados, y se transportan de la misma manera.
156. En la presente etapa, la Secretaría contó con la información del flete marítimo en la operación realizada por la exportadora Fujian Shenyuan, conforme a lo descrito en el punto 124 de la presente Resolución, así como la información de los pedimentos proporcionados por las empresas importadoras, por lo que contó con información específica del producto investigado, que proviene de operaciones efectivamente realizadas. Con base en el promedio de ambas fuentes, la Secretaría calculó el monto del ajuste por flete en dólares por kilogramo.
ii. Seguro
157. Adicionalmente, la Secretaría observó en los pedimentos de importación proporcionados por las empresas importadoras comparecientes, que algunas operaciones incluyen el desglose por concepto de seguro y contó con el soporte probatorio correspondiente. Por lo anterior, a partir de dicha información, estimó un monto en dólares por kilogramo, para ajustar por concepto de seguro considerando el volumen reportado para cada una de dichas transacciones.
iii. Determinación
158. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE; y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por flete marítimo y seguro, a partir de la información, metodología y pruebas aportadas por la empresa exportadora, las importadoras y la que se allegó la Secretaría.
3. Valor normal
a. Precios internos
159. Agrogen señaló que en el mercado chino existen ventas de sulfato de amonio en cantidades comerciales, pero el precio al que se vende dicha mercancía no permite una comparación válida con el precio de exportación calculado y, por lo tanto, para calcular el valor normal, se deberá recurrir a la metodología de valor reconstruido. Lo anterior, en virtud de que el precio se encuentra por debajo de los costos de producción e incluso por debajo del costo de las materias primas.
160. La Solicitante obtuvo referencias de precios mensuales del sulfato de amonio en el mercado interno de China durante el periodo investigado, reportadas en yuanes (moneda de curso legal en China) por tonelada, a través de la publicación especializada Echemi.
161. Puntualizó que las referencias independientemente de su presentación, son precios que no reflejan condiciones comerciales normales, toda vez que el precio se encuentra por debajo de los costos de producción e incluso por debajo de los precios de la materia prima. Indicó que, por lo tanto, resulta irrelevante el nivel comercial al que se encuentren las referencias de precios, o bien, la presentación del sulfato de amonio.
162. La Solicitante proporcionó un documento con las credenciales de la empresa Echemi, obtenidas de la página de Internet www.echemi.com; el reporte de los precios de venta de sulfato de amonio en el mercado doméstico de China correspondientes al periodo investigado en yuanes por tonelada y en dólares por tonelada; el documento de descarga con el historial de precios internos de sulfato de amonio en China, que incluye un gráfico de la curva y el cambio de los precios, y el tipo de cambio de yuanes a dólares que obtuvo de la página de Internet Investig.com (anexando las impresiones de pantalla de su consulta). Precisó que la empresa Echemi, no hace distinción sobre el tipo de presentación, y que únicamente se refiere al sulfato de amonio que se vende en el mercado interno de China. Proporcionó la explicación de la consulta y la descarga de las referencias de precios.
163. De acuerdo con el punto 66 de la Resolución de Inicio, Agrogen señaló que la página de Internet Investing.com, que utilizó para obtener el tipo de cambio, es una fuente válida, confiable, pertinente, a su alcance y públicamente disponible.
164. La Secretaría observó que la empresa Echemi ofrece servicios de cadena de suministro de productos químicos con sede en Hong Kong, así como suministro de materias primas químicas, investigación y análisis, marketing, distribución, logística y comercio electrónico. En la página de Internet de la empresa identificó que es una plataforma B2B (business to business), química transfronteriza digital, que proporciona el análisis de precios de mercado de más de 500 materias primas.
165. Adicionalmente, la Secretaría identificó que Echemi señala que las bases de datos de precios de productos químicos, entre los que se encuentra el producto investigado, reportan precios históricos de las mercancías, una comparación de tendencias y la descarga de datos en diferentes formatos. Esta empresa también describe que cuenta con cuatro precios, incluido el precio interno de China, el precio internacional, el precio regional de China y el precio por empresa en la base de datos.
166. La Secretaría observó que el documento de descarga de la Solicitante cumple con los detalles descritos por Echemi en el reporte de los precios históricos, específicamente para los precios en el mercado interno de China, el formato y las herramientas para el análisis de los precios por parte del usuario. Asimismo, identificó la existencia de reportes de precios por empresas chinas.
167. En cuanto a las referencias de precios, la Secretaría comparó el reporte de los precios en yuanes por tonelada presentado por la Solicitante a partir de las pruebas relacionadas con la información que obtuvo de Echemi para cada uno de los meses que conforman el periodo investigado, observó que los precios reportados coinciden con el soporte presentado expresados en yuanes por tonelada.
168. En relación con el tipo de cambio empleado en el cálculo de los precios en el mercado interno, la Secretaría obtuvo la información del Banco de China a través de la página de Internet http://www.pbc.gov.cn/zhengcehuobisi/125207/125217/125925/17105/index5.html, por lo que, para este procedimiento, determinó aplicar dicha información para obtener los precios en dólares por tonelada del sulfato de amonio en el mercado interno.
169. Conforme al punto 72 de la Resolución de Inicio, la Solicitante proporcionó su estructura de costos para la producción de una tonelada de sulfato de amonio estándar a granel para el periodo investigado, e indicó que debe ser utilizada para calcular el costo de producción en China, con la finalidad de demostrar que los precios obtenidos en el mercado interno del país investigado no reflejan condiciones normales de mercado. La estructura considera a: i) las materias primas, y los factores de consumo relacionados con el azufre y el amoniaco; ii) el costo de transformación del azufre para la obtención del ácido sulfúrico, y iii) la mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación. Presentó el soporte correspondiente a la información que obtuvo de su sistema contable.
170. Agrogen calculó los costos de producción del sulfato de amonio estándar en China, a partir de su estructura de costos de producción y señaló que cumple con el artículo 46 del RLCE, al emplear la siguiente información:
a. El precio promedio en China del amoniaco y el azufre, en dólares por tonelada, obtenido a partir de información de la empresa Argus, mismo que considera términos y condiciones de venta. Presentó la página de Internet www.argusmedia.com/en, así como archivos con los precios del amoníaco y el azufre, para los meses de enero de 2023 a junio de 2024, para varias regiones, incluida China.
b. Consideró los factores de consumo de Agrogen relacionados con las materias primas empleadas en el proceso productivo, vigentes en el periodo investigado.
c. Para la mano de obra consideró las horas-hombre por tonelada que empleó Agrogen, su capacidad instalada, el número de días de operación efectiva y el número de empleados directos para fabricar sulfato de amonio durante el periodo investigado. Una vez que calculó el total de horas-hombre, obtuvo el salario por hora establecido en China, a partir de la información disponible en China Briefing para la que proporcionó el soporte probatorio correspondiente. Debido a que la publicación reportó las cifras en renminbis, Agrogen proporcionó las cifras en dólares considerando el tipo de cambio que obtuvo de la página de Internet Investing.com.
d. Gastos indirectos de fabricación de Agrogen, toda vez que no es posible para la Solicitante obtener esta información del mercado chino.
171. Para la estructura de costos, la Solicitante indicó la fuente de la cual obtuvo el tipo de cambio de pesos a dólares y explicó que la información relacionada con las materias primas y el proceso productivo provienen de su sistema contable, así como de las clasificaciones internas para asignar gastos a la mercancía investigada. Precisó que los valores pueden cambiar entre periodos, de acuerdo con la producción que se realiza, así como la eficiencia y porcentaje de utilización de la planta y sostuvo que la estructura de costos que proporcionó se refiere a la producción del sulfato de amonio en su presentación estándar. Sin embargo, es aplicable para las distintas presentaciones observadas por la Secretaría. Específicamente, para el sulfato de amonio granular, explicó que al costo calculado se le adiciona un "costo granulado".
172. Respecto a la información sobre los precios de las principales materias primas en China, indicó que las evaluaciones de precios de Argus se basan en la información recibida de una amplia gama de participantes en el mercado, incluidos productores, comerciantes e intermediarios. Proporcionó la metodología empleada por Argus para la obtención de los precios para cada uno de los insumos y precisó que se presentan bajo el término de venta costo y flete en frontera, en adelante CFR border, por las siglas en inglés de Cost and Freight Border. Proporcionó el soporte probatorio de las cifras reportadas para los insumos en el periodo investigado.
173. Agrogen indicó que solo aplicó el 13% correspondiente al impuesto al valor agregado, en adelante IVA, para las materias primas de fertilizantes en China y presentó las capturas de pantalla que amparan el porcentaje a partir de información obtenida de Argus y de Lorenz & Partners, esta última empresa dedicada a servicios de consultoría.
174. En cuanto a las referencias de precios sobre el salario mínimo en China, Agrogen manifestó que es una referencia válida para el periodo investigado, ya que considera información de todas las provincias en China, se observa la vigencia de los salarios durante el periodo investigado y reflejan el comportamiento de toda la industria en China, de la que también forma parte la industria del producto objeto de investigación. Agregó que en China Briefing la información proporcionada se refiere a la remuneración laboral mínima que deben pagar los empleadores en los distintos gobiernos provinciales, citándose la fecha de entrada en vigor de los salarios oficiales.
175. Agrogen señaló que la información de costos incluye su información contable para suplir o complementar información sobre costos del productor-exportador chino, como se describió en el punto 74 de la Resolución de Inicio.
176. La Solicitante puntualizó que, a partir del costo de producción calculado, corroboró que el precio al que se vendió el sulfato de amonio durante el periodo investigado se encuentra por debajo del "precio de producción" (costo de la materia prima, mano de obra y gastos indirectos), e incluso por debajo del costo de la materia prima. Por lo anterior, los precios internos no permiten una comparación válida con el precio de exportación calculado y, por lo tanto, para calcular el valor normal se deberá recurrir a la metodología de valor reconstruido, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.
177. La Secretaría analizó la información proporcionada por Agrogen en el "Estado de Costo de Producción e Integral del sulfato de amonio estándar", y observó montos unitarios de materias primas adquiridas, mano de obra, gastos indirectos y el factor de consumo para la elaboración de una tonelada de sulfato de amonio en el periodo investigado. A fin de corroborar las cifras reportadas por la Solicitante, la Secretaría revisó el soporte probatorio correspondiente al estado de costos ventas y utilidades y replicó la metodología. Observó que los montos totales de materia prima adquirida, mano de obra y gastos indirectos de fabricación para el periodo investigado se relacionan con el sulfato de amonio objeto del presente procedimiento y la estimación de participaciones, como de montos unitarios, tienen como base el volumen de sulfato de amonio producido de julio de 2023 a junio de 2024.
178. Es importante señalar que en los diferentes reportes presentados por Agrogen, relacionados con la fabricación de sulfato de amonio, la Secretaría no encontró diferencias en las cifras de materias primas, mano de obra y gastos indirectos. Por lo anterior, la Secretaría considera razonable la estructura propuesta por la Solicitante para efectos del cálculo de costos de producción y del valor reconstruido para el sulfato de amonio en China.
179. En relación con la información de los precios de la materia prima en China, la Secretaría revisó las credenciales de la empresa Argus, proporcionadas por Agrogen. Asimismo, accedió a la página de Internet y observó que en la misma se puede identificar información de precios de materias primas, tales como petróleo crudo, gas LP, productos químicos y fertilizantes, entre los que se encuentran el amonio y el azufre.
180. Para validar las cifras reportadas, la Secretaría previno a la Solicitante para que proporcionara las capturas de pantalla. En respuesta, Agrogen proporcionó las imágenes de los pasos a seguir para la descarga de la información, así como la captura de pantalla en la que se observa el archivo obtenido.
181. La Secretaría observó que la información proporcionada corresponde a los precios de amoniaco y de azufre en dólares por tonelada para el periodo investigado y de varias regiones, entre las que se encuentra China. Los precios están reportados a nivel CFR border. Asimismo, para comparar las tasas de IVA, reportadas por Agrogen, accedió a la página de Internet https://www.argusmedia.com/en/news-and-insights/latest-market-news/1860282-china-vat-cut-unlikely-to-affect-fertilizers-long-term, en la que observó un artículo del 3 de marzo de 2019, en el que se menciona una disminución de IVA de 16% a 13%, también proporcionó información obtenida de la empresa Lorenz & Partners del 6 de mayo de 2024, en la que se observan cuatro rangos de tipos de IVA.
182. A fin de corroborar la tasa del IVA, la Secretaría realizó una búsqueda en Internet y observó que, si bien ha habido actualizaciones, las tasas mencionadas por Agrogen estuvieron vigentes en el periodo investigado; específicamente en la página de Internet de la Administración Estatal de Impuestos de la República Popular China https://www.chinatax.gov.cn/eng/c101270/c101272/c5157954/content.html, hace referencia a que la tasa del IVA para los fertilizantes es de 13%, por lo que la Secretaría aceptó aplicar la tasa propuesta por Agrogen a los precios de los insumos.
183. Respecto a la estimación del monto de mano de obra, la Secretaría accedió a la página de Internet de China Briefing https://www.china-briefing.com/news/guia-del-salario-minimo-en-china-2024/, en la que observó el salario mínimo en China para 2023 y comparó el soporte probatorio, el cual corresponde a 2024; observó que tanto la información de la página señalada, como la del soporte proporcionado reportan el salario desglosado por regiones y para cada una de ellas se especifican niveles salariales. Las cifras observadas son las mismas, independientemente del año al que se refieren, por lo que la Secretaría calculó la mano de obra en China, a partir de la información y metodología proporcionadas por Agrogen.
184. La Secretaría observó que Agrogen reportó las cifras de gastos indirectos y gastos generales de producción, obtenidos a partir de la información del estado de costos de ventas y utilidades y los indicadores económicos de Agrogen, toda vez que no le fue posible obtener información del mercado chino.
185. En esta etapa de la investigación, la Secretaría contó con la información de los estados de costos y gastos unitarios en toneladas, para cada presentación del sulfato de amonio, es decir, estándar y granular, a partir de la cual observó el monto reportado por Agrogen en sus respuestas al formulario y a la prevención, en la etapa inicial. La Secretaría observó que la información proporcionada por Agrogen proviene de su sistema contable y reporta los montos unitarios por materia prima, mano de obra, gastos indirectos, gastos administrativos, y gastos de venta. Por lo anterior, la Secretaría obtuvo un factor como la participación del proceso del granulado en el costo total de producción para aplicarlo a la estimación del costo de producción en China.
186. Con base en lo anterior, la Secretaría calculó los costos de producción, a partir de la información y metodología aportada por Agrogen, mismos que comparó contra los precios de sulfato de amonio en China, y observó que se encuentran por debajo de los costos de producción, lo que permite inferir que los precios en el mercado interno de China no están dados en el curso de operaciones comerciales normales.
b. Determinación
187. De acuerdo con el punto inmediato anterior, la Secretaría consideró procedente calcular el valor normal conforme a la metodología de valor reconstruido, toda vez que, tal como quedó descrito en el presente apartado, los precios del sulfato de amonio en China no están dados en el curso de operaciones comerciales normales al estar por debajo de los costos de producción, así como el hecho de que la información de Fujian Shenyuan no aportó los elementos necesarios para verificar su información de costos de producción. Lo anterior, de conformidad con los artículos 2.2. del Acuerdo Antidumping; 31 de la LCE; y 42 del RLCE.
c. Valor reconstruido
188. Agrogen señaló que el valor reconstruido para ambas presentaciones se puede comparar con el precio de exportación de la mercancía china a México durante el periodo investigado y, con ello, la Secretaría puede verificar que los productores exportadores chinos de sulfato de amonio incurren en una práctica de discriminación de precios.
189. La Secretaría reconoce que el sulfato de amonio incluye diferentes presentaciones, como la estándar y la granular, por lo que, para efectos del cálculo del valor normal, en esta etapa, contó con la información que le permitió realizar estimaciones en función de las características de presentación identificadas en las operaciones de importación del producto investigado efectuadas durante el periodo julio de 2023 a junio de 2024. Por lo anterior, realizó un análisis por presentación conforme a lo siguiente:
i. Sulfato de amonio estándar
190. Para la estimación del valor reconstruido, Agrogen aportó información y la metodología de cálculo del costo de producción descritas en los puntos 169 al 185 de la presente Resolución.
191. Respecto de la utilidad antes de impuestos, la Solicitante indicó que obtuvo la información de la empresa China Petroleum & Chemical Corporation, en adelante Sinopec, que es una de las empresas productoras más importantes de sulfato de amonio en China. Específicamente empleó la utilidad a nivel corporativo del segmento de productos químicos al que pertenece la producción y venta de fertilizantes de esta empresa.
192. Consideró el promedio de los reportes anuales de 2019 a 2023 para reflejar de manera adecuada el comportamiento real de la utilidad de la empresa productora a lo largo de un periodo razonable.
193. Al respecto, la Secretaría previno a Agrogen para que proporcionara la justificación sobre el cálculo del margen de utilidad, así como si este es representativo de la industria del producto objeto de investigación, los reportes anuales completos y las pruebas para cada una de sus afirmaciones.
194. En respuesta, Agrogen reiteró que Sinopec es una de las empresas productoras de sulfato de amonio más importantes en China. Para sustentar su afirmación proporcionó la página de Internet de la empresa referida http://sinopec-amsul.com/. La Secretaría accedió a dicha página y observó que Sinopec se ostenta como fabricante de sulfato de amonio en China, así como especificaciones sobre la fabricación del producto y sus características técnicas. Por ello, determinó emplear dicha información para el cálculo de la utilidad, ya que guarda relación con el producto investigado.
195. Por lo anterior, para el cálculo del margen de utilidad, Agrogen proporcionó los estados financieros de dicha empresa, correspondientes a 2023 y para el primer semestre de 2024. Aclaró que el monto reportado lo obtuvo como el promedio del margen de utilidad correspondiente al segmento de químicos.
196. La Secretaría revisó los estados financieros y observó los márgenes señalados por Agrogen. Con el objetivo de corroborar el reporte de las cifras para 2023, accedió a la página de Internet http://www.sinopecgroup.com/group/en/bgjcbw/index.shtml, proporcionada por la Solicitante, sin encontrar diferencias para el ejercicio fiscal.
197. En cuanto a la información de 2024, y como quedó descrito en el punto 101 de la Resolución de Inicio, la Secretaría revisó el reporte proporcionado por la Solicitante y consideró pertinente utilizar únicamente la información correspondiente al ejercicio fiscal 2023, misma que al presentar cifras cerradas y auditadas representa la mejor información disponible. Cabe señalar que la Secretaría comparó el margen promedio propuesto por la Solicitante y el observado en 2023, encontrando que la diferencia es poco significativa.
198. La Secretaría calculó el margen de utilidad, de conformidad con el artículo 46, fracción XI del RLCE, a partir de la información de la empresa Sinopec, debido a que es uno de los principales productores de sulfato de amonio en China.
199. Con base en lo anterior, la Secretaría sumó a los costos de producción, los gastos generales, y el margen de utilidad con base en la información aportada por la Solicitante a fin de calcular el valor reconstruido para el sulfato de amonio estándar en dólares por kilogramo.
ii. Sulfato de amonio granular
200. Para la estimación del valor reconstruido, la Solicitante señaló que la metodología es la misma que para la presentación estándar, la única diferencia es el costo adicional por granulación. Por lo que aportó la información y metodología de cálculo del costo de producción descritas en los puntos 169 al 185 de la presente Resolución, así como, el monto por concepto de granulación.
201. Al respecto, la Secretaría previno a Agrogen para que proporcionara la explicación de los costos adicionales por granulación. En respuesta, señaló que este monto se desglosa en la estructura de costos de producción para el sulfato de amonio estándar. Sin embargo, no proporcionó las pruebas que sustentaran la cifra reportada en la estructura de costos.
202. En la presente etapa, para el cálculo de los costos de producción, específicamente para sustentar el monto correspondiente a la granulación, la Secretaría contó con información proporcionada por la Solicitante, en la cual pudo identificar la variación existente entre los procesos productivos y, por ende, en los costos de producción, que responde a un proceso rotatorio en presencia de humedad y con adición de agentes granuladores, que al formar una sal en el proceso se aglutina hasta formar gránulos del tamaño deseado registrado como costos por granulado.
203. La Secretaría observó el importe del proceso del granulado, asimismo contó con elementos que le permiten identificar lo señalado por la Solicitante en cuanto a que las materias primas representan el mayor porcentaje en la estructura de costos, y que, por su parte, el proceso del granulado tiene una participación poco significativa.
204. El margen de utilidad se obtuvo conforme a lo descrito en los puntos 191 al 198 de la presente Resolución.
205. Con base en lo anterior, la Secretaría sumó a los costos de producción, los gastos generales, y el margen de utilidad con base en la información aportada por la Solicitante a fin de calcular el valor reconstruido para el sulfato de amonio granular en dólares por kilogramo.
d. Determinación
206. Con base en lo descrito en los puntos 199 y 205 de la presente Resolución y de conformidad con los artículos 2.2. del Acuerdo Antidumping; 31, segundo párrafo, fracción II de la LCE; y 46 del RLCE, la Secretaría calculó el valor reconstruido para el sulfato de amonio estándar y para el granular en dólares por kilogramo, y determinó procedente la aplicación de la metodología e información propuestas por la Solicitante.
207. En el caso de aquellas operaciones de exportación que no pudieron ser identificadas por descripción, conforme lo señalado en el punto 147 de la presente Resolución, la Secretaría determinó calcular un precio promedio de los precios de valor normal del sulfato de amonio estándar y granular, como valor normal; esto con la finalidad de no subestimar el cálculo del margen de discriminación de precios.
4. Margen de discriminación de precios
208. De conformidad con los artículos 2.1, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54 y 64, último párrafo de la LCE; y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que las importaciones de sulfato de amonio originarias de China se realizaron con un margen de discriminación de precios de 0.1807 dólares por kilogramo.
H. Análisis de daño y causalidad
209. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que aportaron las partes comparecientes, además de la información que ella misma se allegó, con el objeto de determinar si las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a. El volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar.
b. La repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
210. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional comprende la información que proporcionó Agrogen, empresa que constituye la rama de producción nacional de sulfato de amonio similar al producto objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 135 de la Resolución de Inicio y se confirma en el punto 233 de la presente Resolución.
211. En el punto 112 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó analizar los efectos de las importaciones investigadas en el periodo julio de 2021 a junio de 2024, pues aun cuando Agrogen proporcionó información sobre sus indicadores económicos y financieros para el periodo julio de 2019 a junio de 2024, de acuerdo con la base de datos de la Balanza Comercial, fue en el periodo julio de 2021 a junio de 2024 cuando se registró el ingreso de importaciones originarias de China, las cuales compitieron directamente con la mercancía similar de producción nacional. Por lo tanto, para efectos del análisis de daño, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
Periodo analizado
julio de 2021 - junio de 2024
Periodo 1
Periodo 2
Periodo investigado
julio de 2021 - junio de 2022
julio de 2022 - junio de 2023
julio de 2023 - junio de 2024
212. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
213. De conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas existentes en el expediente administrativo del caso, para determinar si el sulfato de amonio de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
214. En los puntos 114 a 126 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó la información presentada por Agrogen y determinó que existen elementos suficientes para considerar que el sulfato de amonio importado de China, y el de fabricación nacional son productos similares, ya que tienen las mismas características físicas; se fabrican con los mismos insumos y, aunque el proceso productivo que se utiliza para obtenerlo sea diferente, tienen la misma composición química; asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.
215. En esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con argumentos ni pruebas tendientes a desvirtuar esta determinación. De hecho, de acuerdo con el listado de ventas a principales clientes de Agrogen, así como el listado de operaciones de importación de la Balanza Comercial correspondiente a la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE, la Secretaría observó que cinco clientes de Agrogen también realizaron importaciones de sulfato de amonio originarias de China en el periodo analizado. Destaca que las empresas importadoras FERNO, FERGO, Isquisa, PRONAMEX, y NPK Soluciones manifestaron que en el periodo analizado adquirieron tanto sulfato de amonio originario de China como de fabricación nacional. Lo anterior, corrobora que el sulfato de amonio objeto de investigación y el de fabricación nacional se destinan a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
216. A partir de lo descrito en los puntos 213 a 215 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que el sulfato de amonio importado de China y el de fabricación nacional son productos similares, en términos de los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE, pues aun cuando se obtienen mediante procesos productivos distintos, ambos productos presentan las mismas características físicas y composición química, ya que se elaboran a partir de los mismos insumos. Además, están dirigidos a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
2. Rama de producción nacional y representatividad
217. De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE; y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría
identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado como los productores nacionales cuya producción conjunta constituye una proporción importante de la producción nacional total de sulfato de amonio, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras de este.
218. En la solicitud de la investigación, Agrogen indicó que Metalúrgica Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V., en adelante Met-Mex Peñoles, Fefermex, S.A. de C.V., en adelante Fefermex, y ella son las únicas productoras de sulfato de amonio en México. Lo sustentó con una carta de la ANIQ del 8 de octubre de 2024, donde se confirma que, de acuerdo con los registros de dicha asociación, las empresas productoras de sulfato de amonio en México son Agrogen, Fertirey, S.A. de C.V., (subsidiaria de Met-Mex Peñoles) y Fefermex.
219. Conforme a los puntos 127 a 134 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó la representatividad de Agrogen con base en la mejor información disponible consistente en la que aportó la Solicitante sobre su producción y la de Met-Mex Peñoles y Fefermex, así como la información complementaria de producción, ventas y capacidad instalada que se allegó la Secretaría respecto de Met-Mex Peñoles y Fefermex, empresas que apoyan la investigación, además de las cifras de producción, ventas y capacidad instalada de Avantor Performance Materials, S.A. de C.V., en adelante Avantor Performance y Univex, empresas que se manifestaron indiferentes a la investigación.
220. De acuerdo con dicha información, la Secretaría determinó que Agrogen es representativa de la rama de producción nacional de sulfato de amonio, toda vez que durante el periodo investigado produjo el 56% del sulfato de amonio de fabricación nacional, además de que contó con el apoyo de Met-Mex Peñoles y Fefermex. Asimismo, con base en la revisión de las operaciones de importación de la Balanza Comercial, la Secretaría observó que ni Agrogen ni el resto de las empresas productoras nacionales realizaron importaciones de sulfato de amonio durante el periodo analizado.
221. En esta etapa de la investigación, las importadoras comparecientes manifestaron que la Solicitante no cuenta con una participación suficiente en la producción nacional del sulfato de amonio para ser representativa de la rama de producción nacional, en contravención del artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping. Cuestionaron el análisis de representatividad de la Resolución de Inicio pues señalaron que la Secretaría no contó con información precisa de la producción nacional de sulfato de amonio que demostrara que la Solicitante representó una proporción importante de dicha producción. Al respecto argumentaron lo siguiente:
a. Las cifras de volumen de producción nacional que estimó la Secretaría carecen de certidumbre al no incluir a todas las empresas productoras de sulfato de amonio ya que no contó con las cifras de producción de Met-Mex Peñoles y Fefermex, además, de las seis empresas señaladas como productoras en el Estudio de Mercado de Sulfato de Amonio, a quienes la Secretaría les requirió información, de las cuales solo dos empresas (Avantor Performance y Univex) respondieron.
b. La estimación de la producción nacional es incompleta, ya que la Secretaría no contó con los volúmenes de producción de las empresas Agrofermex Industrial de Guadalajara, S.A. de C.V., en adelante Agrofermex Industrial, Agrofertilizantes del Sureste, S.A. de C.V., en adelante Agrofertilizantes del Sureste, Fertilizantes Guadalajara, S.A. de C.V., en adelante Fertilizantes Guadalajara, y Grupo Fertinal, S.A. de C.V., en adelante Grupo Fertinal quienes no respondieron el requerimiento de información formulado por la Secretaría para que proporcionaran su volumen de producción, y solamente utilizó las cifras de producción de la Solicitante y su porcentaje de participación obtenido de la ANIQ. En este sentido, en esta etapa de la investigación, las importadoras NPK Soluciones, PROFERNO y PRONAMEX identificaron como otra posible productora de sulfato de amonio a la empresa Fertiquim.
c. En ausencia de la información directa de las empresas que no contestaron al requerimiento, la Solicitante estaba obligada a presentar una estimación de la producción nacional, junto con la metodología y criterios que permitiera a la Secretaría estimar el 100% de la producción nacional. Sin embargo, la Resolución de Inicio no describe metodología alguna presentada por la Solicitante y validada por la Secretaría para estimar el 100% de la producción nacional de sulfato de amonio.
222. Adicionalmente, las empresas importadoras manifestaron que, de acuerdo con cifras de producción de sulfato de amonio publicadas por el INEGI, correspondientes a la clasificación 325120 de la EMIM, la Solicitante representó menos del 40% de la producción total en el periodo investigado, y no así el 56% como se señaló en la Resolución de Inicio, por lo que no puede ser representativa de la rama de producción nacional. Solicitaron a la Secretaría contrastar la información de la Solicitante y de las otras productoras con la información reportada en el INEGI.
223. Agrogen replicó que, contrario a lo que argumentan las importadoras, su porcentaje de participación quedó acreditado con la información que presentó en la Solicitud de inicio, ya que proporcionó las cifras de producción del producto similar al investigado de Agrogen, Met-Mex Peñoles y Fefermex. Señaló que Met-Mex Peñoles y Fefermex proporcionaron sus volúmenes de producción, los cuales fueron reportados por la Solicitante. Añadió que, tal como se menciona en los puntos 21 y 22 de la Resolución de Inicio, la Secretaría requirió información adicional a Met-Mex Peñoles, y la empresa presentó su respuesta al requerimiento, por lo que queda claro que la Secretaría contó con las cifras de producción de Met-Mex Peñoles y Fefermex.
224. Respecto de las empresas mencionadas como productoras en el Estudio de Mercado de Sulfato de Amonio, Agrogen señaló que algunas de ellas no produjeron sulfato durante el periodo investigado e incluso, a la fecha, siguen sin producir. Por lo tanto, las únicas tres empresas productoras de sulfato de amonio en el periodo investigado son Agrogen, Met-Mex Peñoles y Fefermex. Consideró que las respuestas a requerimiento de la ANIQ, así como de Avantor Performance y Univex lo confirman:
a. La ANIQ respondió que las únicas productoras son precisamente Agrogen, Met-Mex Peñoles y Fefermex.
b. Avantor Performance, aclaró que dejó de producir sulfato de amonio desde abril de 2023.
c. Univex declaró no estar enfocada en la producción de sulfato de amonio.
225. Por lo anterior, Agrogen señaló que los volúmenes de producción nacional que estimó la Secretaría son totalmente ciertos, al incluir a todas las empresas productoras de sulfato de amonio en el periodo investigado de la presente investigación.
226. En este contexto, Agrogen consideró que carece de relevancia que las empresas mencionadas como productoras en el Estudio de Mercado de Sulfato de Amonio, hayan comparecido a responder requerimientos de información, ya que ninguna de esas empresas, excepto Agrogen, Met-Mex Peñoles y Fefermex, fueron productoras de sulfato de amonio en el periodo investigado.
227. Finalmente, Agrogen manifestó que el señalamiento de las importadoras relativo a que su producción representó menos del 40% de la producción nacional en el periodo investigado y no así el 56% es incorrecto, pues los datos utilizados por las importadoras para su análisis no corresponden a la fabricación de fertilizantes sino a la fabricación de gases industriales. Por lo tanto, Agrogen reiteró que su producción representó 56% de la producción nacional durante el periodo investigado, porcentaje suficiente para solicitar el inicio de esta investigación, además de constituir una proporción importante para ser considerada como la rama de producción nacional, conforme a los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE, y a la práctica administrativa.
228. Al respecto, la Secretaría considera improcedentes los argumentos de las importadoras, relacionados con la representatividad de Agrogen, ya que contrario a lo que afirman las empresas importadoras, el análisis de representatividad fue sustentado en pruebas pertinentes y positivas sobre el volumen de producción nacional de sulfato de amonio. Al respecto, destaca lo siguiente:
a. La información de que se tuvo conocimiento en la etapa de inicio de la investigación constituía aquella que Agrogen tenía razonablemente a su alcance en términos de lo establecido en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping. Las pruebas en su solicitud de investigación reconocen la existencia de Met-Mex Peñoles y Fefermex como productores nacionales de sulfato de amonio y contienen cifras de producción de dichas empresas.
b. Conforme se señaló en los puntos 20 al 22 de la Resolución de Inicio, la Secretaría previno a Agrogen para que explicara cómo obtuvo los indicadores económicos de la rama de producción nacional, en particular el volumen de producción de Met-Mex Peñoles y Fefermex, ya que las cartas de apoyo presentadas por dichas empresas no incluyen cifras de este indicador. Asimismo, requirió a Met-Mex Peñoles complementar la información sobre sus indicadores de producción, ventas y capacidad instalada. Las empresas proporcionaron las aclaraciones correspondientes.
c. En cumplimiento de la legislación aplicable a la materia, la Secretaría se cercioró de la existencia de otros productores nacionales de sulfato de amonio. Tal como se señaló en los puntos 130 a 132 de la Resolución de Inicio, la Secretaría requirió información sobre su producción a todas las posibles productoras señaladas en el Estudio de Mercado de Sulfato de Amonio: Agrofermex Industrial; Agrofertilizantes del Sureste; Avantor Performance; Fertilizantes Guadalajara; Grupo Fertinal, y Univex. Sin embargo, solo las empresas Avantor Performance y Univex respondieron el requerimiento, manifestándose indiferentes a la investigación.
d. La determinación del volumen de producción nacional de sulfato de amonio no consistió en una estimación a partir de porcentajes de la ANIQ, sino que fue una estimación a partir de la información que aportaron las propias empresas productoras: Agrogen, Met-Mex Peñoles, Fefermex, Avantor Performance y Univex. Por lo tanto, la Secretaría consideró los datos de producción de estas cinco empresas como la mejor información disponible para el análisis de grado de apoyo y representatividad de la rama de producción nacional.
e. Dado que la Solicitante presentó cifras reales de producción, la Secretaría considera que no era necesaria una estimación de este indicador, como sugieren las importadoras, ya que como se señaló previamente, la información de producción propia de las empresas es una fuente confiable y constituye la mejor información disponible.
229. Por otra parte, la Secretaría considera que el análisis de representatividad que aportaron las empresas importadoras comparecientes, con base en información del INEGI, no resulta pertinente por las siguientes razones:
a. De acuerdo con el catálogo de productos de la EMIM, disponible en la página de Internet https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/emim/2013/doc/EMIM_cat_productos.pdf, la información correspondiente a la clase de actividad 325120 se refiere a la fabricación de gases industriales donde no se incluye el sulfato de amonio.
b. De acuerdo con el catálogo de productos de la EMIM, el sulfato de amonio se incluiría en la clase de actividad 325310, correspondiente a fabricación de fertilizantes que también incluye productos distintos al sulfato de amonio. De hecho, conforme a una consulta realizada al INEGI, este explicó que dicha clasificación comprende a los fertilizantes nitrogenados, fosfatados, ácidos, así como otros tipos de fertilizantes. Además, señaló que en apego a los principios de confidencialidad y reserva establecidos en la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica no dispone de información de volúmenes de producción por producto, sino únicamente a nivel de familias.
c. Debido a que la información de la EMIM no es específica sobre la producción de sulfato de amonio, no puede considerarse como la mejor información disponible para determinar la rama de producción nacional del producto similar de fabricación nacional ni para evaluar la representatividad de la Solicitante.
230. Finalmente, atendiendo a los argumentos vertidos por NPK Soluciones, PROFERNO y PRONAMEX sobre la existencia de otra posible productora de sulfato de amonio, la Secretaría realizó un requerimiento de información a la empresa Fertiquim para confirmar si produce sulfato de amonio.
231. En respuesta al requerimiento de la Secretaría, Fertiquim señaló que no es productora de sulfato de amonio, sino que se dedica a la comercialización del mismo. En consecuencia, se opone a la presente investigación pues se vería afectada en caso de que decidiera importar sulfato de amonio originario de China.
232. La Secretaría considera que la información con la que contó en la presente etapa de la investigación, es suficiente para confirmar lo resuelto en la Resolución de Inicio sobre la determinación de la producción nacional de sulfato de amonio a partir de las cifras de producción de Agrogen, Met-Mex Peñoles, Fefermex, Avantor Performance y Univex. Con base en dicha información la Secretaría reitera que la Solicitante constituye una proporción importante de la producción nacional, pues durante el periodo investigado produjo el 56% del sulfato de amonio de fabricación nacional.
233. Por lo tanto, la Secretaría confirma en esta etapa de la investigación que Agrogen constituye la rama de producción nacional de la mercancía similar, toda vez que produjo el 56% de la producción nacional total de sulfato de amonio en el periodo investigado y cuenta con el apoyo de Met-Mex Peñoles y Fefermex, por lo que se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE; y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que la Solicitante se encuentre vinculada con algún importador o exportador, o que realizara importaciones del producto objeto de investigación.
3. Mercado internacional
234. Como se indicó en el punto 210 de la Resolución de Inicio, para analizar el comportamiento del mercado internacional de sulfato de amonio, Agrogen aportó el Estudio de Mercado de Sulfato de Amonio. Debido a que los datos reportados en la publicación están expresados en toneladas base 100% nitrógeno, para su conversión a toneladas métricas, dicho volumen se divide entre 0.21, que es el contenido de nitrógeno en el sulfato de amonio. De acuerdo con esta información, la Solicitante señaló lo siguiente:
a. La producción mundial de sulfato de amonio aumentó 3.1% anualmente durante el periodo 2012-2022. En el último año, los principales países o regiones productoras de sulfato de amonio fueron China, Europa Occidental, los Estados Unidos, la Comunidad de Estados Independientes, los Países Bálticos, el Sureste de Asia y Oceanía.
b. El consumo mundial aparente creció 3.1% anualmente durante el periodo 2012-2022. Las regiones de mayor crecimiento fueron la Comunidad de Estados Independientes, los Países Bálticos, África, China Continental y el subcontinente indio. En 2022, cuatro regiones/mercados representaron el 60.2% del consumo mundial total: Sudeste Asiático, Oceanía, América Central y del Sur,
China continental y los Estados Unidos.
c. En 2022, las principales regiones o países importadores fueron el Sudeste Asiático, Oceanía, América Central y del Sur, Europa Occidental, los Estados Unidos, África y Oriente Medio. En conjunto, representaron el 90.9% de todas las importaciones.
d. En 2022, las principales regiones o países exportadores fueron China Continental, Europa Occidental, los Estados Unidos, Noreste de Asia y Canadá, que representaron el 89.4% de todo el comercio de exportación. China Continental pasó de ser un mercado exportador insignificante a convertirse en el segundo mayor exportador, con una participación en las exportaciones mundiales de 20% en 2012, y en el primer exportador con 35.4% en 2014 y 58.6% en 2022.
235. Como se señaló en el punto 212 de la Resolución de Inicio, con la finalidad de realizar un análisis del comportamiento del comercio mundial de sulfato de amonio con información lo más reciente posible, la Secretaría se allegó las cifras de exportaciones e importaciones mundiales que reporta la base de datos de estadísticas del comercio de productos básicos de las Naciones Unidas, UN Comtrade, por las siglas en inglés de United Nations Commodity Trade Statistics Database correspondientes a la subpartida 3102.21, en donde se clasifica el producto investigado, para los años 2021, 2022 y 2023.
236. Esta información indica que entre 2021 y 2023 las exportaciones mundiales de sulfato de amonio tuvieron un ligero crecimiento de 0.1%, al pasar de 17.81 a 17.82 millones de toneladas. Los principales países exportadores en 2023 fueron China con 77.3%, Bélgica con 5.3%, los Estados Unidos con 3.5%, Canadá con 2.7%, Japón y Países Bajos ambos con 1.5% de las exportaciones totales. México ocupó el lugar 86 del total de los países exportadores.
237. Las importaciones mundiales de sulfato de amonio se redujeron 30% entre 2021 y 2023, al pasar de 16.93 a 11.88 millones de toneladas. Los principales países importadores en 2023 fueron Brasil con 43.1%, los Estados Unidos con 8%, Malasia con 6.9%, Indonesia con 5.9%, México con 3.6% y Sudáfrica con 2.6% de las importaciones totales.
238. En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes comparecientes presentó información que desvirtuara el comportamiento del mercado internacional descrito anteriormente. De hecho, FERGO indicó que China, los Estados Unidos, Bélgica y Rusia son los principales países exportadores de sulfato de amonio, los cuales han abastecido el mercado internacional, incluyendo a México.
4. Mercado nacional
239. De acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, además de Agrogen, las empresas Met-Mex Peñoles, Fefermex, Avantor Performance y Univex fabricaron sulfato de amonio en México durante el periodo analizado, mientras que el principal consumidor de dicho producto es el sector agrícola.
240. En esta etapa del procedimiento, las empresas importadoras comparecientes reconocieron como productoras nacionales a las empresas mencionadas en el punto inmediato anterior y coincidieron en que el sector agrícola mexicano es el principal consumidor de sulfato de amonio.
241. Agrogen indicó que su planta productora de sulfato de amonio se localiza en el Estado de Querétaro y que comercializa el producto similar a través de canales de distribución propios, ubicados en los Estados de Veracruz, Querétaro, Guanajuato y Jalisco. La Solicitante agregó que cuenta con aproximadamente 2,500 distribuidores autorizados.
242. FERGO señaló que el mercado nacional de sulfato de amonio está influenciado por los ciclos agrícolas, principalmente por el ciclo primavera-verano que comprende el temporal de lluvias en México, entre el periodo de abril a septiembre, con picos de consumo que coinciden con los periodos de siembra y desarrollo de cultivos. Agregó que la inflación y las fluctuaciones del tipo de cambio impactan directamente en los precios y afectan la dinámica del mercado.
243. Por su parte, NPK Soluciones argumentó que el mercado de sulfato de amonio en México es dinámico y cuenta con la participación de diversas empresas en los ámbitos de producción, distribución, importación y exportación. Asimismo, indicó que existen numerosos proveedores y distribuidores que ofrecen este fertilizante en distintas presentaciones y grados, atendiendo tanto al sector agrícola como al industrial, por lo cual, la diversidad de actores en el mercado contribuye a una oferta amplia y competitiva, beneficiando a los consumidores finales en México.
244. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras comparecientes cuestionaron la estimación de la producción nacional total de sulfato de amonio, al considerar que dicha estimación está incompleta y no resulta confiable, en razón de que la Secretaría no contó con los volúmenes de producción de las otras empresas nacionales que identificó y que no respondieron al requerimiento de información formulado en la etapa de inicio del procedimiento. Asimismo, señalaron que en la Resolución de Inicio no se explicó la metodología utilizada para estimar el 100% de la producción nacional, ni se explicó el origen de las cifras correspondientes a las exportaciones nacionales de sulfato de amonio.
245. En consecuencia, las importadoras señalaron que, ante la falta de certeza en las cifras correspondientes a la producción nacional, estas no pueden ser utilizadas de manera confiable para calcular el Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, ni para determinar indicadores relevantes como la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno, en adelante PNOMI, así como la participación de mercado de las importaciones y de la producción nacional.
246. Agrogen manifestó su desacuerdo con lo señalado por las empresas importadoras, al considerar infundada la afirmación referente a que las cifras de producción nacional carecen de certidumbre. Al respecto, indicó que el cálculo de la producción nacional de sulfato de amonio se realizó con base en la información proporcionada por la propia Agrogen y por las empresas Met-Mex Peñoles y Fefermex -productoras de sulfato de amonio en el periodo investigado-, así como la información aportada por Avantor Performance y Univex que respondieron al requerimiento de información de la Secretaría. Agregó que esta información obra en el expediente administrativo y fue descrita en la Resolución de Inicio. En consecuencia, sostuvo que los indicadores derivados de dicha información son válidos.
247. En este sentido, la Secretaría coincide con Agrogen en que el cálculo de la producción nacional se basó en información confiable, ya que se determinó a partir de las cifras de producción que proporcionaron las empresas productoras nacionales de sulfato de amonio. En los puntos 133 y 138 de la Resolución de Inicio, se describió la metodología empleada para la determinación de la producción nacional total, así como para el cálculo del CNA -y por lo tanto de sus componentes- respectivamente. Asimismo, conforme a lo descrito en el punto 228 de la presente Resolución, la Secretaría precisó que el volumen de la producción nacional total se integró a partir de la suma de los volúmenes reportados por cada una de las empresas productoras de sulfato de amonio y, al haber sido aportados directamente por los propios productores nacionales, le concede un carácter confiable. En consecuencia, tanto el cálculo del CNA, como el de la PNOMI, así como aquellos que se deriven de dicho indicador, se consideran técnicamente sustentados y confiables.
248. En atención a los señalamientos formulados por las empresas importadoras comparecientes respecto a la confiabilidad de dicho cálculo, la Secretaría precisa que, para la estimación del CNA correspondiente al periodo analizado, se consideraron los siguientes elementos:
a. Los volúmenes de producción de Agrogen, así como de las otras productoras nacionales de sulfato de amonio Met-Mex Peñoles, Fefermex, Avantor Performance y Univex, que ellas mismas proporcionaron.
b. Las exportaciones obtenidas directamente de la información que aportaron las productoras nacionales Agrogen, Met-Mex Peñoles, Fefermex, Avantor Performance y Univex.
c. Las importaciones correspondientes exclusivamente al producto objeto de investigación, obtenidas de las estadísticas oficiales de la Balanza Comercial, conforme a la metodología descrita en el punto 148 de la Resolución de Inicio y del punto 262 de la presente Resolución.
249. Con base en dichos componentes, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional del sulfato de amonio. La información disponible en el expediente administrativo confirma que el mercado nacional registró una tendencia decreciente durante el periodo analizado. En efecto, el CNA -medido como la producción nacional más importaciones menos las exportaciones- disminuyó 4% en el periodo 2 y 27% en el periodo investigado, de forma que se contrajo 30% en el periodo analizado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a. La producción nacional registró una caída de 55% en el periodo analizado; en el periodo 2 disminuyó 44% y 20% en el periodo investigado.
b. Las importaciones totales aumentaron 57% en el periodo 2, pero disminuyeron 32% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento de 7% en el periodo analizado.
c. Las exportaciones disminuyeron 81% en el periodo analizado; se redujeron 87% en el periodo 2, pero crecieron 51% en el periodo investigado. Destaca que durante el periodo analizado las exportaciones representaron menos de 1% de la producción nacional total.
250. La PNOMI, calculada como la producción nacional total menos las exportaciones, registró una caída de 55% en el periodo analizado; disminuyó 44% en el periodo 2 y 20% en el periodo investigado.
251. La oferta del producto importado provino de 23 países durante el periodo analizado. En el periodo investigado, el principal origen de las importaciones fue China con una participación de 74%, seguido de los Estados Unidos con 19%, Bélgica con 5% y los Países Bajos con 2%, quienes en conjunto concentraron prácticamente el 100% de las importaciones totales, pues Alemania representó un porcentaje minúsculo en dicho periodo.
252. Por otra parte, en relación con el comportamiento del mercado nacional de sulfato de amonio, las empresas importadoras comparecientes señalaron que la producción nacional en México no cubre el consumo total del país, ya que solo puede abastecer alrededor del 50% del mercado y, derivado de la demanda a nivel nacional, no logra cubrir todas las zonas altamente productivas, además de que el producto no está disponible en los tiempos que se requiere. Para sustentar sus argumentos, las empresas importadoras FERNO, FERGO y NPK Soluciones proporcionaron información de producción y consumo nacional de sulfato de amonio que obtuvieron del reporte "Reunión con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural", de octubre de 2022, de la Asociación Nacional de Comercializadores y Productores de Fertilizantes, así como de los anuarios estadísticos que elaboró la ANIQ correspondientes a 2022, 2023 y 2024.
253. Al respecto, Agrogen manifestó su desacuerdo con las empresas importadoras y señaló que, con base en la información proporcionada por las productoras nacionales, la capacidad de producción de la industria nacional es suficiente para abastecer la demanda del mercado interno de sulfato de amonio.
254. La Secretaría considera que el soporte documental presentado por las empresas importadoras no constituye prueba suficiente para acreditar que la industria nacional carece de capacidad para abastecer la demanda nacional de sulfato de amonio, debido a que las cifras contenidas en dichos reportes refieren a volúmenes de producción de la clasificación 325120 publicadas por la EMIM, la cual, tal como se expuso en el punto 229 de la presente Resolución, hace referencia a productos distintos al investigado. Aun en el supuesto de que el volumen de producción reportado correspondiera al grupo de "fertilizantes nitrogenados", este incluiría una gama más amplia de productos que no corresponden al sulfato de amonio. En consecuencia, la información que obra en el expediente administrativo relativa a la producción y capacidad instalada del mercado nacional de sulfato de amonio, proporcionada directamente por los productores nacionales, constituye la mejor información disponible, conforme a lo ya señalado.
255. Con base en la información proporcionada por la Solicitante y las empresas productoras, la Secretaría constató que la industria nacional cuenta con capacidad instalada suficiente para abastecer el mercado interno de sulfato de amonio. En efecto, durante el periodo investigado, dicha capacidad representó más de 1.6 veces el CNA, lo que demuestra que el tamaño de la oferta potencial supera la demanda interna. Adicionalmente, se observó que en el mismo periodo únicamente se utilizó el 23% de la capacidad instalada disponible, lo que refleja no solo la existencia de capacidad ociosa considerable, sino también que la industria nacional podría incrementar su producción en caso de ser necesario y atender plenamente los requerimientos del mercado interno, sin riesgo de desabasto.
5. Análisis de las importaciones
256. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción I de la LCE; y 64, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo
analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
257. La Solicitante señaló que las importaciones de sulfato de amonio originarias de China tuvieron un incremento exponencial durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como relativos. Consideró que, de no imponerse cuota compensatoria, se pone en riesgo la viabilidad de la rama de producción nacional.
258. Agrogen analizó el comportamiento de las importaciones definitivas de sulfato de amonio, a partir del listado de importaciones correspondiente a la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE que le proporcionó la ANIQ, obtenida de la ANAM.
259. La Solicitante señaló que, si bien la fracción arancelaria referida en el punto inmediato anterior es específica, también ingresaron productos distintos a sulfato de amonio. En consecuencia, con el fin de identificar exclusivamente aquellas operaciones de importación relativas al producto objeto de investigación, Agrogen depuró la base de datos de la ANAM conforme a la metodología descrita en los puntos 144 a 146 de la Resolución de Inicio, la cual consistió en:
a. Identificar las operaciones de importación por su descripción, excluyendo aquellas que no correspondían al sulfato de amonio.
b. Excluir las operaciones de importación con un volumen inferior a 25 kilogramos, al considerarse como muestras que no se comercializan habitualmente.
c. Clasificar las importaciones de sulfato de amonio conforme a su presentación, identificando como "estándar" o "granular" aquellas operaciones en las que en su descripción se mencionara explícitamente. Para las operaciones de importación que no señalaban la presentación del producto, y considerando que el sulfato de amonio granular tiene un precio superior al estándar, clasificó como "estándar" a las operaciones con un precio inferior a 199 dólares por tonelada y como "granular" aquellas con precios superiores a 200 dólares por tonelada durante el periodo investigado, así como aquellas con precios superiores a 300 dólares por tonelada en los periodos previos a este.
260. De acuerdo con su estimación, Agrogen indicó que las importaciones investigadas aumentaron 1,437% durante el periodo 2 y, aunque disminuyeron 30% en el periodo investigado, implicaron un crecimiento de más de 970% durante el periodo analizado. En términos relativos, incrementaron su participación en el CNA en más de 43 puntos porcentuales, al pasar de representar 3% en el periodo 1 a representar 46% en el periodo investigado.
261. Para constatar la razonabilidad del cálculo de importaciones de sulfato de amonio que la Solicitante efectuó, la Secretaría se allegó el listado de operaciones de importación de la Balanza Comercial correspondiente a la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE, para el periodo analizado. La Secretaría consideró esta información en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra; asimismo, contienen información más completa y, por tanto, se considera como la mejor fuente de información disponible.
262. La Secretaría replicó la metodología propuesta por Agrogen para identificar las importaciones, salvo por la exclusión de operaciones con volúmenes menores a 25 kilogramos y la identificación de la presentación del sulfato de amonio con base en su precio, ya que, conforme a lo señalado en el punto 148 de la Resolución de Inicio, el análisis de las importaciones debe considerar todas las operaciones de importación del producto objeto de investigación, independientemente de su volumen. Asimismo, observó que al realizar una clasificación conforme al precio resultaría inconsistente por lo que identificó la presentación únicamente en aquellas operaciones cuya descripción lo especifica.
263. En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes comparecientes, aportó argumentos o pruebas tendientes a desvirtuar el cálculo de los volúmenes y valores de las importaciones de sulfato de amonio. Sin embargo, a afecto de confirmar sus volúmenes de importación, la Secretaría requirió a las importadoras Isquisa, PROFERNO, FERGO y NPK Soluciones proporcionar pedimentos de importación, con su correspondiente factura y demás documentación de internación. A partir de la información que proporcionaron como respuesta a los requerimientos de información formulados por la autoridad investigadora, la Secretaría pudo corroborar que los volúmenes de importación de dichas empresas, obtenidos a partir del listado de importaciones de la Balanza Comercial, son correctos.
264. De la misma forma que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría calculó el valor y volumen de las importaciones de sulfato de amonio, tanto de China como de los demás orígenes, conforme a la metodología descrita en el punto 262 de la presente Resolución y con la información de la base de importaciones de la Balanza Comercial. Como resultado de este cálculo, la Secretaría no observó diferencias con el valor y volumen determinado en la etapa de inicio.
265. De acuerdo con las cifras de importación señaladas en el punto inmediato anterior, la Secretaría pudo constatar que las importaciones totales de sulfato de amonio crecieron 7% en el periodo analizado; aumentaron 57% en el periodo 2 y disminuyeron 32% en el periodo investigado. El incremento de las importaciones totales, durante el periodo analizado, se explica por el desempeño de las originarias de China.
266. Las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 973% en el periodo analizado; aumentaron 1,438% en el periodo 2 aunque disminuyeron 30% en el periodo investigado. Derivado de lo anterior, ganaron 67 puntos de participación en las importaciones totales, al pasar de una participación de 7% en el periodo 1, a 73% en el periodo 2 y 74% en el periodo investigado.
267. En contraste, las importaciones de otros orígenes disminuyeron 54% en el periodo 2 y 35% en el periodo investigado, lo que significó una disminución de 70% en el periodo analizado. En este sentido, dichas importaciones disminuyeron su participación respecto a las importaciones totales de sulfato de amonio, al pasar de una contribución de 93% en el volumen total de importaciones en el periodo 1 a 26% en el periodo investigado.
268. En relación con el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones investigadas incrementaron 43 puntos su participación en el CNA; pasaron de una contribución de 3% en el periodo 1, a 47% en el periodo 2 y 46% en el periodo investigado. Asimismo, aumentaron su participación en relación con la PNOMI; pasaron de una participación de 5% en el periodo 1 a 137% en el periodo 2 y 119% en el periodo investigado, lo que indica que el volumen importado superó a la PNOMI.
269. Por su parte, las importaciones de otros países perdieron participación de mercado, al pasar de una participación en el CNA de 37% en el periodo 1 a 16% en el periodo investigado, con lo que perdieron 21 puntos porcentuales de participación en el periodo analizado.
270. La PNOMI también redujo su participación en el CNA, perdió 22 puntos porcentuales de participación en el periodo analizado, al pasar de 60% en el periodo 1, a 35% en el periodo 2 y 38% en el periodo investigado.
Mercado nacional de sulfato de amonio
Fuente: Secretaría con información de las productoras nacionales y de la Balanza Comercial.
271. Las empresas importadoras manifestaron que, el análisis descrito previamente sobre la participación en el CNA de las importaciones investigadas y de aquellas provenientes de otros orígenes, carece de certidumbre al no disponer -a su juicio- de cifras confiables para determinar el CNA, fundamentalmente porque consideraron que el volumen de producción nacional determinado en la etapa inicial de la investigación, y que se usó para calcular el CNA, no era confiable.
272. En este sentido, conforme a lo expuesto en el punto 228 de la presente Resolución, la Secretaría precisó la metodología empleada para el cálculo de la producción nacional durante el periodo analizado, y determinó que, al haberse basado en información real proporcionada directamente por la Solicitante y las empresas productoras nacionales de sulfato de amonio, así como en información de producción que ella misma se allegó, dicho indicador se determinó con la mejor información disponible y es confiable. Por lo tanto, el cálculo del CNA es representativo y veraz, por lo que aquellos indicadores que se deriven de dicha cifra son válidos y pertinentes.
273. Por otra parte, conforme al punto 156 de la Resolución de Inicio, 18 clientes de la Solicitante realizaron importaciones originarias de China. Al respecto, destaca que durante el periodo analizado sus importaciones de sulfato de amonio originarias de China crecieron 813% y, al menos cinco de esas empresas redujeron sus compras de sulfato de amonio de fabricación nacional en 91%. En virtud de que en esta etapa de la investigación no se presentó información que desvirtuara el presente análisis, el comportamiento observado permite considerar preliminarmente, que los volúmenes importados de sulfato de amonio originarios de China sustituyeron las compras de la mercancía similar de producción nacional.
274. Los resultados descritos en los puntos 256 a 273 de la presente Resolución, permiten a la Secretaría determinar, de manera preliminar, que las importaciones investigadas registraron un crecimiento considerable en el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional, que indica la existencia de un desplazamiento del producto similar de fabricación nacional causado por las importaciones de sulfato de amonio originarias de China en condiciones de dumping y con significativos márgenes de subvaloración.
6. Efectos sobre los precios
275. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción II de la LCE; y 64, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
276. La Solicitante señaló que el precio de las importaciones de sulfato de amonio originarias de China registró un claro comportamiento a la baja durante el periodo analizado que generó el incremento significativo en su volumen importado; se redujo 33% en el periodo investigado y 60% en el analizado. Agregó que, el precio al que concurren en el mercado nacional ha ocasionado una grave distorsión en la estructura de precios nacionales, afectando aún más a los precios de Agrogen, puesto que los márgenes de subvaloración respecto a los precios de esta empresa son aún más altos, lo que ocasiona una pérdida de participación de mercado y efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
277. Indicó que, durante el periodo analizado, el precio de las importaciones investigadas se situó consistentemente por debajo del precio de la rama de producción nacional y de otros orígenes, con una subvaloración de 14%, 46% y 47%, respecto del producto nacional en los periodos 1, 2 e investigado, respectivamente.
278. Agrogen destacó que las importaciones investigadas son introducidas al mercado nacional a precios discriminados, incluso por debajo de su costo de producción, lo que afecta las condiciones de venta de Agrogen, ya que para poder competir se tienen que reducir los precios a niveles que ponen en riesgo la viabilidad de la empresa. Añadió que la tendencia de los precios de las importaciones investigadas y nacionales fue similar, lo que indica que hay una clara correlación entre ellos: en el periodo investigado registraron una tasa negativa en magnitudes similares de 33% para la mercancía investigada y de 31% para el producto nacional.
279. Con el fin de sustentar lo anterior, la Solicitante presentó sus indicadores económicos y financieros para el periodo analizado, así como sus precios y los de las importaciones investigadas y de otros orígenes.
280. Para evaluar los argumentos de la Solicitante, al igual que en la etapa previa de la presente investigación, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones objeto de investigación y del resto de los países, expresados en dólares, a partir de los valores y volúmenes obtenidos conforme a lo descrito en los puntos 262 al 264 de la presente Resolución.
281. Los resultados confirman una caída generalizada de los precios en el mercado nacional, durante el periodo analizado. En este sentido, los precios promedio de las importaciones investigadas se redujeron 40% en el periodo 2 y 33% en el periodo investigado, lo que implica una caída de 60% en el periodo analizado. Por su parte, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes disminuyó 38% en el periodo 2 y 33% en el periodo investigado, por lo que registró una disminución de 58% en el periodo analizado.
282. En cuanto al precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, la Secretaría observó que disminuyó 5% en el periodo 2 y 31% en el periodo investigado, lo que implica una caída de 35% en el periodo analizado.
283. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones investigadas. Para ello, este último se ajustó con gastos de internación (arancel, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero). Como resultado, la Secretaría observó márgenes de subvaloración de 12% en el periodo 1, 44% en el periodo 2 y 46% en el periodo investigado, y de 50% en el periodo analizado. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio de las importaciones investigadas se ubicó 1% por arriba en el periodo 1, pero registró una subvaloración de 2% en el periodo 2 y 3% en el periodo investigado.
284. Del análisis del comportamiento de los precios señalado en los puntos anteriores destaca que:
a. En un contexto de contracción de mercado de 30% en el periodo analizado, el precio de las importaciones investigadas registró el mayor decremento de ese periodo (60%), mientras que el precio de la rama de producción nacional se redujo 35% y el de las importaciones de otros orígenes 58%.
b. El precio de las importaciones investigadas y el de la rama de producción nacional mostraron una reducción constante durante todo el periodo analizado. No obstante, la reducción en los precios de las importaciones investigadas fue mayor al de la rama de producción nacional en más de 7.5 veces en el periodo 1, más de una vez en el periodo 2 y más de 1.6 veces en el periodo investigado.
c. A pesar de que ambos precios decrecieron, se observó a lo largo del periodo analizado una subvaloración creciente, al comparar el precio de las importaciones investigadas con el precio de la producción nacional, lo que indica que el precio fue un factor determinante del incremento en la demanda de importaciones investigadas y de su mayor participación en el mercado.
d. Se pudo corroborar el alegato de la Solicitante referente a que tuvo que reducir sus precios para poder competir con las importaciones investigadas. En este sentido, a pesar de que la mayor reducción en los precios de la rama de producción nacional se registró en el periodo investigado (-31%), en el mismo periodo se observó el mayor margen de subvaloración.
Precios de las importaciones y del producto nacional
Subvaloración (%)
Periodo 1
Periodo 2
Periodo
investigado
Respecto al precio nacional
-12
-44
-46
Respecto al precio de otros orígenes
1
-2
-3
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de Agrogen y de la Balanza Comercial.
285. Por otra parte, conforme el punto 168 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó la subvaloración del sulfato de amonio considerando su presentación -estándar y granular-, comparando los precios de las importaciones con los del mercado interno nacional. Encontró que ambas presentaciones registraron márgenes de subvaloración crecientes durante el periodo analizado -de 15% a 48% en la presentación estándar y de 12% a 46% en la granular- por lo que no se observa una diferencia significativa entre el margen de subvaloración promedio del sulfato de amonio y el que se obtiene de la comparación de precios de acuerdo con su presentación. Por lo tanto, la Secretaría confirmó que la comparación del precio promedio ponderado de las importaciones con el precio promedio de la rama de producción nacional referida en el punto 283 refleja adecuadamente el nivel de subvaloración.
286. El análisis del comportamiento de los precios de las importaciones investigadas descrito previamente aporta elementos que indican que provocaron un efecto de depresión en los precios de la rama de producción nacional, lo que a su vez se tradujo en menores ingresos por ventas y utilidades de operación como se analiza en el siguiente apartado.
287. En relación con el comportamiento de los precios del sulfato de amonio, en esta etapa de la investigación, las empresas importadoras comparecientes manifestaron que no hay relación causal directa y exclusivamente vinculada entre el comportamiento del precio de las importaciones investigadas y la del precio de las ventas al mercado interno de la Solicitante, por las siguientes razones:
a. El comportamiento de los precios de la mercancía investigada, el de los otros países y el de las ventas al mercado interno de la Solicitante, registraron un comportamiento similar con una tendencia a la baja que es reflejo de una tendencia mundial.
b. El precio de las importaciones investigadas registró la misma tendencia a la baja que el precio de los otros orígenes, por lo que debe evaluarse si el daño alegado proviene también del comportamiento de los precios de otros orígenes.
288. Al respecto, Agrogen replicó que en un contexto de contracción de mercado de 30% en el periodo analizado, el precio de las importaciones investigadas registró el mayor decremento de ese periodo (60%), mientras que el precio de la rama de producción nacional se redujo 35% y el de las importaciones de otros orígenes 58%.
289. En relación con la tendencia a la baja en los precios del sulfato de amonio a la que hacen referencia las empresas importadoras comparecientes, la Secretaría reitera que, los precios de las importaciones investigadas fueron los que disminuyeron en mayor proporción y se mantuvieron en niveles significativamente bajos en comparación con los precios de venta de la rama de producción nacional y con los precios de otras fuentes de abastecimiento. Esta situación limitó la capacidad de la rama de producción nacional para mantener su participación en el mercado al enfrentar condiciones desleales de competencia.
290. En este sentido, los márgenes crecientes de subvaloración observados respecto al precio nacional indican que el precio fue un factor determinante en el incremento de la demanda por las importaciones investigadas, lo que a su vez explica su creciente participación en el mercado nacional. De hecho, derivado de los bajos precios a los que concurrieron las importaciones investigadas, fueron las únicas que ganaron participación de mercado en el periodo analizado en un contexto de contracción del mercado, ya que desplazaron tanto a las importaciones de otros orígenes como a la rama de producción nacional, por lo que la causalidad es clara, como se analiza con más detalle en el apartado "Otros factores de daño".
291. Por otra parte, FERGO sostuvo que el diferencial de precios en las importaciones de sulfato de amonio originarias de China no obedece a una práctica de competencia desleal, sino a diferencias estructurales entre los métodos de producción empleados en China y México. Explicó que, aunque los procesos de producción de sulfato de amonio parten de la reacción entre amoníaco y ácido sulfúrico, existen dos métodos principales de producción, que no necesariamente tienen los mismos costos, ya que uno de ellos es más eficiente que el otro, debido a lo siguiente:
a. En el caso de México, Agrogen produce el sulfato de amonio de manera directa mediante la reacción de amoníaco con ácido sulfúrico, ambos en calidad de productos vírgenes. Señaló que este método resulta costoso debido al elevado consumo de energía y al hecho de que las materias primas, al estar destinadas exclusivamente a esta producción, inciden en su totalidad en la integración del costo de producción. Lo anterior se traduce en un proceso menos eficiente y con mayores costos de producción.
b. En el caso de China, empresas como Sinopec producen sulfato de amonio como subproducto de la fabricación de caprolactama, insumo del nylon. Al tratarse de un residuo industrial reutilizable, su costo de producción es significativamente más bajo que el de la producción directa.
292. FERGO agregó que la diferencia de precios entre el sulfato de amonio producido como subproducto y el obtenido por producción directa obedece a la mayor eficiencia del proceso asociado a la caprolactama. Señaló que el precio más bajo del sulfato de amonio importado de China no se debe a una estrategia de dumping, sino a ventajas competitivas derivadas del método de producción, es decir, las empresas exportadoras de china pueden vender a menor costo porque optimizan sus procesos y aprovechan economías de escala, lo que no constituye una práctica desleal.
293. Para respaldar su argumento presentó un ejercicio en el que estimó el costo de producción por tonelada de sulfato de amonio mediante el proceso de caprolactama, utilizando cifras reportadas por Alpek, S.A.B. de C.V., con base en una estimación a partir de datos de producción de Univex. Sin embargo, dado que la Secretaría no pudo replicar dicho cálculo, requirió a la empresa importadora las hojas de trabajo y el soporte documental correspondiente que justificaran sus cálculos, en particular, los precios utilizados para el amoniaco, ácido sulfúrico, caprolactama y sulfato de amonio.
294. En su respuesta, FERGO no proporcionó las hojas de trabajo que permitieran a la Secretaría replicar sus cálculos; sin embargo, se identificaron algunas referencias de los precios que utilizó para dicha estimación. Se observó que dichas fuentes de información contenían precios distintos a los utilizados en su ejercicio y que estos correspondían a diversas regiones del mundo. Debido a la falta de homogeneidad y coherencia en la información proporcionada, dichas referencias no se consideraron como una prueba válida ni confiable para determinar el costo de producción por tonelada del sulfato de amonio obtenido mediante la producción de caprolactama.
295. Adicionalmente, FERGO señaló que el método basado en la asignación de la producción directa propuesto por Agrogen asigna un costo distorsionado, ya que no considera los valores que aporta esta materia prima a la producción de caprolactama con lo que sobrevalora el impacto de las materias primas en la producción de sulfato de amonio como subproducto o producto residual de dicho proceso.
296. En este mismo sentido, FERGO y las otras empresas importadoras añadieron que los procesos y métodos de producción del sulfato de amonio deben considerarse como otro factor de daño porque tienen un impacto en la productividad de la rama de producción nacional y en los costos de producción de la mercancía similar. Lo anterior, considerando que la Solicitante produce sulfato de amonio a través de un proceso de síntesis de materias primas vírgenes; es decir, la productividad de la Solicitante y su estructura de costos y niveles de precios se explican principalmente por el proceso y método de producción del sulfato de amonio. Por ello, este factor es ajeno al comportamiento del alegado dumping de las importaciones investigadas.
297. Al respecto, Agrogen señaló que las importadoras no presentaron sustento o explicación alguna de lo alegado. No explicaron cómo es que, por producir sulfato de amonio por síntesis de materias primas vírgenes, y no como co-producto de la caprolactama, se vieron afectados los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
298. Dado que las importadoras no proporcionaron el soporte documental que avalara sus dichos, la Secretaría les requirió las pruebas que sustentaran sus argumentos, por ejemplo, un comparativo de la estructura de costos de producción de sulfato de amonio por caprolactama y la producción de sulfato de amonio por síntesis y cómo dichas diferencias, en su caso, afectaron el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de sulfato de amonio.
299. Las importadoras respondieron que no son productores de sulfato de amonio y, por tanto, no tienen información de costos de producción bajo ninguno de los métodos de producción, por lo que correspondería a la Secretaría allegarse esta información de parte de los productores nacionales y que sean estos los que confirmen, si en efecto existen estructuras de costos distintas y cómo estas impactan en los indicadores económicos y financieros.
300. Asimismo, la Secretaría requirió a la Solicitante para que explicara si los diferentes procesos productivos del sulfato de amonio tienen un impacto en los costos de producción y precios de venta, tal como lo refirieron las importadoras.
301. En respuesta, Agrogen señaló que el costo de las principales materias primas (el amoniaco y el ácido sulfúrico) son el principal factor que influye en los costos y en los precios de venta del sulfato de amonio; no el tipo del proceso productivo mediante el que se produce. Para sustentar lo anterior, proporcionó la determinación que realizó la USITC señalada en el punto 75 de la presente Resolución.
302. En dicha determinación, publicada en febrero de 2023, se indicó de manera clara que: (i) las principales materias primas utilizadas en la fabricación de sulfato de amonio son el amoniaco y el azufre (el gas natural también se utiliza en la producción de sulfato de amonio, ya que suele emplearse en la producción del amoníaco); (ii) los costos de las materias primas constituyen un componente importante de los costos de producción del sulfato de amonio, y (iii) el incremento en el costo de las materias primas ocasiona un incremento en los precios del sulfato de amonio. Asimismo, el reporte indica que el sulfato de amonio se produce por la reacción del amoníaco y el ácido sulfúrico, y que esto se realiza mediante síntesis directa o como co-producto de procesos de fabricación que, por razones comerciales se benefician de la captura del amoniaco o del ácido sulfúrico producidos.
303. Agrogen sostuvo que aún y cuando existen distintos procesos productivos para el sulfato de amonio, todos los procesos se basan en poner en contacto amoniaco y ácido sulfúrico (azufre), siendo estas las materias primas principales utilizadas en la fabricación de sulfato de amonio, y que es el costo de estas materias el principal factor que influye en los costos y en los precios de venta. Destacó el hecho de que la única empresa exportadora compareciente en este procedimiento, no presentó manifestación alguna respecto de la supuesta diferencia en costos de producción del sulfato de amonio fabricado por los distintos procesos productivos, siendo que esta empresa cuenta con la información pertinente.
304. FERGO sostuvo que la diferencia de precios entre el sulfato de amonio importado de China y el nacional se explica por ventajas competitivas asociadas al método de producción y no por prácticas desleales de comercio, dicha afirmación no se sustenta con evidencia verificable.
305. En particular, la Secretaría observó que dicha empresa no presentó las pruebas pertinentes que acrediten que el método de asignación propuesto por Agrogen resulte en una sobreestimación del costo del sulfato de amonio como subproducto, ni que las supuestas economías de escala y optimización de procesos en China constituyan una explicación suficiente para los niveles de precios observados. Además, la única empresa exportadora compareciente en el procedimiento no aportó información ni argumentos que sustentaran la supuesta ventaja estructural en los costos de producción. Debido a lo anterior la Secretaría determinó de manera preliminar que no existen elementos suficientes para afirmar que la diferencia de precios observada en las importaciones originarias de China obedezca exclusivamente a factores estructurales de producción.
306. De acuerdo con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas aportados por las partes comparecientes, la Secretaría concluyó de manera preliminar que durante el periodo analizado las importaciones investigadas registraron niveles significativos de subvaloración respecto a los precios nacionales. Este bajo nivel de precios se observa en forma asociada con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, conforme lo descrito en el punto 208 de la presente Resolución. A su vez, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas respecto de los precios nacionales, explica los volúmenes crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional, situación que se ha reflejado en una depresión del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional para poder seguir compitiendo con las importaciones investigadas en el mercado mexicano. En consecuencia, se observa una caída en los ingresos por ventas, utilidad de operación y margen operativo, que hace vulnerable a la rama de producción nacional ante la competencia con las importaciones investigadas en condiciones de dumping, como se explica en el siguiente apartado.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
307. Con fundamento en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción III de la LCE; y 64, fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
308. En la etapa previa de la investigación, Agrogen señaló que, durante el periodo analizado, las importaciones de sulfato de amonio originarias de China aumentaron de forma significativa más de 970% a pesar de que en el periodo investigado tuvieron una caída de 30%. Agregó que dichas importaciones ingresaron en condiciones de discriminación de precios, con márgenes de subvaloración y que su precio se redujo 60% en el periodo analizado y 33% durante el periodo investigado.
309. Agregó que de no corregirse esta práctica desleal mediante la imposición de cuotas compensatorias definitivas, se pone en riesgo la viabilidad de la rama de producción nacional de sulfato de amonio, la cual se ha visto afectada por una caída en sus niveles de producción, ventas, empleo, utilización de la capacidad instalada, una pérdida en su participación en el CNA y el consumo interno, además de una reducción significativa de los precios de la mercancía nacional que ha ocasionado una caída severa de sus resultados operativos. Lo anterior, como consecuencia de los precios en condiciones desleales de sulfato de amonio originario de China en el mercado nacional.
310. Para sustentar sus argumentos, Agrogen aportó información sobre sus indicadores económicos y financieros (estados de costos, ventas y utilidades de mercancía similar correspondiente a sus ventas totales) para cada uno de los periodos que integran el periodo analizado, así como sus estados financieros dictaminados para los ejercicios fiscales 2021, 2022 y 2023, además de los estados financieros internos correspondientes al primer semestre de 2023 y 2024.
311. De la misma forma, en esta etapa de la investigación, la Secretaría analizó el desempeño de la rama de producción nacional de sulfato de amonio a partir de los indicadores económicos y financieros de Agrogen, correspondientes al producto similar al investigado, salvo para aquellos factores que, por razones contables, no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad (flujo de efectivo, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión). En ese caso, como se especificó en el punto 175 de la Resolución de Inicio, la Secretaría evaluó su comportamiento a partir de los estados financieros de dicha empresa, que considera la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar a la que es objeto de investigación.
312. Con el objeto de hacer comparables las cifras entre sí, la Secretaría actualizó la información financiera que presentó la productora nacional para los años y periodos que integran el periodo analizado señalados en el punto 211 de la presente Resolución, mediante el método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el INEGI.
313. Como se indicó en el punto 249 de la presente Resolución, el mercado nacional de sulfato de amonio, medido a través del CNA, disminuyó 30% en el periodo analizado, ya que se redujo 4% en el periodo 2 y 27% en el periodo investigado.
314. En este contexto de mercado, la producción de sulfato de amonio de la rama de producción nacional disminuyó 50% en el periodo analizado, pues se redujo 47% en el periodo 2 y 5% en el periodo investigado.
315. Por su parte, la producción orientada al mercado interno, en adelante POMI, de la rama de producción nacional tuvo el mismo comportamiento: disminuyó 50% en el periodo analizado, se redujo 47% en el periodo 2 y 5% en el periodo investigado. El desempeño de este indicador se explica principalmente por la producción destinada a venta, en razón de lo siguiente:
a. La producción para venta de la rama de producción nacional tuvo una caída de 50% en el periodo analizado: disminuyó 47% en el periodo 2 y 5% en el periodo investigado.
b. La producción para el autoconsumo registró una caída de 15% en el periodo analizado: disminuyó 15% en el periodo 2 y prácticamente se mantuvo constante en el periodo investigado. Destaca que la producción para el autoconsumo representó menos del 1% de la producción nacional de la rama durante el periodo analizado.
316. La Secretaría advirtió que, en un contexto de contracción del mercado durante el periodo analizado, las importaciones de sulfato de amonio originarias de China ganaron participación de mercado en detrimento de la POMI de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes. En efecto, la POMI de la rama de producción nacional perdió 9 puntos porcentuales de participación en el CNA en el periodo analizado, al pasar de una participación de 30% en el periodo 1 a 21% en el periodo investigado. Por su parte, las importaciones investigadas ganaron 43 puntos de participación en el periodo analizado, al pasar de 3% en el periodo 1 a 46% en el periodo investigado, mientras que las importaciones de otros orígenes perdieron 21 puntos de participación en el periodo analizado al pasar de 37% en el periodo 1 a 16% en el periodo investigado. Respecto del consumo interno, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional también disminuyeron su participación en 15 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 32% en el periodo 1 a 17% en el periodo investigado.
317. Agrogen indicó que, dada la concurrencia de las importaciones de sulfato de amonio originarias de China en condiciones de discriminación de precios, tuvo que bajar sus precios 31% en el periodo investigado para no ser desplazada. Sin embargo, sus ventas al mercado interno sufrieron una caída de 26% en el periodo investigado debido al comportamiento descendente de los precios de las importaciones investigadas, que cayeron 33% en dicho periodo. Agregó que, a pesar de sus esfuerzos por ofrecer precios al mercado nacional cada vez más bajos, las importaciones investigadas han desplazado a la producción nacional, lo que evidencia la necesidad de una medida compensatoria contra dichas importaciones en condiciones de discriminación de precios.
318. Al igual que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría constató que las ventas totales (al mercado interno y externo) de la rama de producción nacional se redujeron 58% en el periodo analizado, disminuyeron 44% en el periodo 2 y 26% en el periodo investigado. Al respecto, se observó que el desempeño que registraron las ventas totales de la rama de producción nacional se explica fundamentalmente por el comportamiento que tuvieron sus ventas al mercado interno, por lo siguiente:
a. Las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron 58% en el periodo analizado, se redujeron 43% en el periodo 2 y 26% en el periodo investigado. Destaca que las ventas al mercado interno representaron 99.8% de las ventas
totales de la rama de producción nacional en el periodo analizado.
b. Las ventas al mercado externo de la rama de producción nacional disminuyeron 81% en el periodo analizado, cayeron 87% en el periodo 2, pero aumentaron 52% en el periodo investigado.
319. La Secretaría observó que, aunado al comportamiento negativo de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional durante los periodos analizado e investigado, también se observó una tendencia negativa en el precio de venta al mercado interno en dichos periodos. Este comportamiento estuvo relacionado con los bajos precios a los que concurrieron las importaciones investigadas, las cuales, como se señaló en el punto 283 de la presente Resolución, ingresaron al mercado nacional con márgenes de subvaloración respecto del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional de -50% en el periodo analizado y de -46% en el periodo investigado.
320. Agrogen manifestó que las importaciones originarias de China incrementaron su cuota de mercado considerablemente, causando un desplazamiento de la producción nacional, y que prueba de ello es que clientes importantes de la producción nacional que adquirieron mercancía nacional e importada, incrementaron sus compras de sulfato de amonio chino por sus bajos precios, lo cual provocó una disminución de las ventas al mercado interno, así como una caída de la POMI.
321. La Secretaría analizó la información de ventas de Agrogen a sus principales clientes, así como el listado oficial de importaciones de la Balanza Comercial y observó que: i) cinco clientes de la rama de producción nacional, que realizaron el 42% de las importaciones totales de sulfato de amonio originarias de China durante el periodo analizado, incrementaron significativamente sus importaciones, ya que pasaron de no realizar importaciones en el periodo 1 a realizar 38% de las importaciones originarias de China en el periodo investigado; ii) el precio promedio al que importaron esas empresas registró márgenes de subvaloración entre -54% y -70% con respecto del precio de la rama de producción nacional durante el periodo analizado; y iii) la rama de producción nacional redujo sus ventas a dichos clientes en 91% en el periodo analizado y 56% en el periodo investigado, a pesar de que el precio de venta a esos clientes, expresado en pesos, se redujo en 40% y 39% en los mismos periodos, respectivamente. Lo anterior, indica que el precio fue un factor determinante para que las importaciones investigadas ganaran participación de mercado. Estos resultados indican que las importaciones investigadas sustituyeron al producto de fabricación nacional.
322. En cuanto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional para producir sulfato de amonio, la Secretaría observó que este indicador se mantuvo constante durante el periodo analizado. La Secretaría analizó el comportamiento de la utilización de dicho indicador y observó que disminuyó 20 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de 40% en el periodo 1, a 21% en el periodo 2 y 20% en el periodo investigado. Lo anterior, sustenta lo señalado por la Solicitante en el sentido que se redujo la utilización de la capacidad instalada de la rama de producción nacional.
323. En cuanto al empleo de la rama de producción nacional, este disminuyó 25% en el periodo 2 y 18% en el periodo investigado, lo que significó una caída de 38% en el periodo analizado. Por su parte, el salario disminuyó 25% en el periodo 2 y 53% en el periodo investigado, lo que implicó una caída de 65% en el periodo analizado.
324. El desempeño de la producción y del empleo se tradujo en una disminución de la productividad de la rama de producción nacional (medida como el cociente de estos indicadores) de 19% en el periodo analizado, ya que se redujo 29% en el periodo 2, pero creció 15% en el periodo investigado.
325. Por otra parte, los inventarios de la rama de producción nacional se incrementaron 30% en el periodo analizado, disminuyeron 11% en el periodo 2, pero aumentaron 46% en el periodo investigado.
326. Como se indicó en el punto 190 de la Resolución de Inicio, la Secretaría examinó la situación financiera de la rama de producción nacional de sulfato de amonio a partir del estado de costos, ventas y utilidades de las ventas totales de mercancía similar durante el periodo analizado. Cabe señalar que las ventas al mercado de exportación representaron, en promedio, el 0.2% del volumen de ventas durante el periodo analizado, por lo que el desempeño del mercado de exportación no incide en los resultados operativos de Agrogen por ventas de mercancía similar.
327. Como resultado del comportamiento de los volúmenes de ventas totales y los precios de la rama de producción nacional de la mercancía similar, la Secretaría observó lo siguiente:
a. Los ingresos por ventas disminuyeron 52% en el periodo 2 y 56% en el periodo investigado, por lo que se registró una disminución de 79% en los ingresos por ventas durante el periodo analizado. De igual manera, los costos de operación (entendiendo estos como la suma de los costos de venta más los gastos de operación) disminuyeron 39% en el periodo 2 y 59% en el periodo investigado, de tal forma que en el periodo analizado registraron una baja de 75%.
b. Como resultado del comportamiento de los ingresos por ventas y los costos operativos, se observó una disminución en la utilidad operativa de 138% en el periodo 2 y un crecimiento de 86% en el periodo investigado, lo que significó una caída en los resultados operativos de 105% durante el periodo analizado. Respecto del comportamiento del margen operativo, en el periodo 1 representó 13.6% respecto a los ingresos por ventas, en el periodo 2 representó -10.7% y -3.4% en el periodo investigado, de tal forma que disminuyó 17 puntos porcentuales durante el periodo analizado, tal como se observa en la siguiente gráfica:
Estados de costos, ventas y utilidades por ventas de sulfato de amonio
Fuente: Información financiera presentada por Agrogen.
328. Por otra parte, como se mencionó en el punto 192 de la Resolución de Inicio, la Secretaría evaluó las variables financieras de rendimiento sobre la inversión en activos, en adelante ROA, por las siglas en inglés de Return On Assets, flujo de caja y capacidad de reunir capital, a partir de los estados financieros dictaminados de la Solicitante de los ejercicios fiscales 2021 a 2023 y los estados financieros internos para los periodos enero a junio 2023 y enero a junio 2024, tomando en cuenta que consideran el grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar al producto objeto de investigación, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
329. Respecto del ROA de la rama de producción nacional de sulfato de amonio -calculado a nivel operativo, utilizando estados financieros- mantuvo una tendencia a la baja de 2021 a 2023, disminuyendo 16 puntos porcentuales, para cambiar de 41% a 25%. Mientras tanto, en el periodo enero a junio de 2024 creció 1.1 puntos porcentuales, respecto del periodo enero a junio 2023, tal como se muestra en la tabla que se presenta a continuación:
Rendimiento sobre la inversión
Índice
2021
2022
2023
Ene - Jun 2023
Ene - Jun 2024
ROA
41%
46%
25%
2.7%
3.8%
Fuente: Estados financieros de Agrogen.
330. A partir de los estados de flujo de efectivo de la rama de producción nacional de sulfato de amonio, correspondientes a los ejercicios fiscales de 2021 a 2023, la Secretaría analizó el flujo de caja a nivel operativo y observó un aumento de 5.4 veces de 2021 a 2023 por la recuperación del capital de trabajo, mientras que, en el primer semestre de 2024, respecto de su periodo comparable de 2023, experimentó una baja de 4.6 veces por la aplicación del capital de trabajo.
331. Como se estableció en el punto 195 de la Resolución de Inicio, la capacidad de reunir capital de la industria nacional de sulfato de amonio se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda calculados con información de los estados financieros. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento de estos indicadores durante el periodo analizado:
Capacidad de reunir capital
Índice
2021
2022
2023
Ene - Jun 2023
Ene - Jun 2024
Razón de circulante (veces)
5.1
8.6
8.9
10.2
11.5
Prueba de ácido (veces)
4.1
6.8
7.9
8.9
10.0
Apalancamiento
22%
12%
12%
9%
8%
Deuda
18%
11%
11%
9%
8%
Fuente: Estados financieros de Agrogen.
332. En general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior, por lo que, conforme al cuadro anterior, la Secretaría observó razones de circulante adecuadas durante los años 2021 a 2023, al igual que durante el primer semestre 2024. En lo que se refiere a la prueba de ácido, es decir, el activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo de corto plazo, también es superior a la unidad durante los mismos periodos.
333. Normalmente, se considera que una proporción del pasivo total respecto del capital contable o del pasivo total respecto del activo total es manejable si representa la unidad o es inferior a la misma. La rama de producción nacional de sulfato de amonio muestra niveles saludables, tanto en los niveles de apalancamiento como de endeudamiento durante los años 2021 a 2023, así como para el primer semestre de 2024. Por lo anterior, la Secretaría confirmó que la producción nacional de sulfato de amonio contó con suficiente capacidad para reunir capital durante el periodo analizado.
334. En esta etapa de la investigación las partes comparecientes no presentaron argumentos ni pruebas que desvirtúen el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de sulfato de amonio y del efecto que las importaciones investigadas tuvieron sobre esta. Al respecto, Agrogen manifestó que las empresas importadoras comparecientes no presentaron pruebas positivas, objetivas y pertinentes que desestimen las pruebas aportadas respecto a la existencia de una práctica de discriminación de precios por parte de las productoras - exportadoras chinas de sulfato de amonio, ni del daño alegado por la industria nacional, ya que únicamente se limitaron a realizar alegatos que no tienen fundamento ni sustento alguno.
335. A partir de los resultados descritos anteriormente, la Secretaría determinó de manera preliminar que el incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios y los bajos niveles de precios a los que concurrieron, con significativos márgenes de subvaloración durante el periodo analizado, causaron efectos negativos en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos: producción y POMI (-50%, respectivamente), ventas al mercado interno (-58%), participación de mercado (-9 puntos porcentuales en relación con el CNA y -15 puntos porcentuales en relación con el consumo interno), utilización de capacidad instalada (-20 puntos porcentuales), inventarios (30%), empleo (-38%), salarios (-65%), productividad (-19%) y precio de venta al mercado interno (-35%).
336. Debido a la caída en los precios y ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, se observaron los siguientes resultados en los indicadores financieros durante el periodo analizado:
a. Los ingresos por ventas disminuyeron 52% en el periodo 2 y 56% en el periodo investigado, lo que reflejó una reducción de 79% en el periodo analizado.
b. Los resultados operativos disminuyeron 138% en el periodo 2, pero crecieron 86% en el periodo investigado, lo que significó una pérdida de los resultados operativos de 105% en el periodo analizado.
c. En consecuencia, el margen operativo bajó 24.3 puntos porcentuales en el periodo 2 y creció 7.3 puntos porcentuales en el periodo investigado, lo que reflejó una caída de 17 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 13.6% en el periodo 1 a -3.4% en el periodo investigado.
8. Otros factores de daño
337. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping; 39, último párrafo de la LCE; y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo hayan causado daño material a la rama de producción nacional.
338. Tal como se indicó en el punto 201 de la Resolución de Inicio, la Solicitante manifestó que no existen factores distintos a las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que hayan afectado el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional y, en todo caso, ningún otro factor es relevante de modo que pudiera romper el vínculo causal entre el daño y las importaciones investigadas. Al respecto, Agrogen señaló lo siguiente:
a. Si bien el mercado nacional de sulfato de amonio, medido a través del CNA, registró una caída acumulada de 24% durante el periodo analizado, se observó que solo las importaciones originarias de China incrementaron su participación en el CNA durante el periodo analizado (ganaron casi 43 puntos porcentuales). Por ello, es clara la existencia de un desplazamiento de las ventas nacionales de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes por las importaciones originarias de China.
b. El comportamiento de las importaciones de otros orígenes no es un factor que incida en la afectación de la rama de producción nacional, en virtud de que, durante el periodo analizado, su participación en el mercado nacional y en el total importado pasó de representar el 92.6% al 25.8%, acumularon una disminución considerable hasta mantener una cuota de mercado de alrededor de 16% en el periodo investigado. Asimismo, el precio de dichas importaciones se situó ligeramente por encima del que registró la mercancía investigada, siendo estas las que presentaron una mayor caída.
c. La actividad exportadora no es un factor de daño, porque las exportaciones representaron alrededor de 0.05% de la producción total en el periodo investigado. Asimismo, se realizaron con precios más elevados que los de la mercancía que se comercializa en el mercado local.
d. El sulfato de amonio producido por cualquiera de los diferentes procesos productivos es idéntico en composición química y comercialmente intercambiable, por lo que la variable tecnológica no constituye un factor de daño.
e. No se tiene conocimiento de prácticas comerciales restrictivas de las productoras extranjeras y nacionales, así como la competencia entre unos y otros.
339. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras manifestaron su desacuerdo con el análisis de no atribución que realizó la Secretaría, pues consideraron que existieron otros factores de daño que tuvieron un impacto en el desempeño de la rama de producción nacional, en particular en los precios de venta, mismos que en la Resolución de Inicio no fueron debidamente identificados. Señalaron que, de conformidad con los artículos 3.1 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría debe separar y distinguir los efectos de otros factores de daño y no atribuirlos a las importaciones objeto de dumping.
340. Argumentaron que, de acuerdo con precedentes de la OMC, el análisis de no atribución es exigible cuando los otros factores: i) sean del "conocimiento" de la autoridad investigadora; ii) sean factores "distintos de las importaciones objeto de dumping"; y iii) perjudiquen a la rama de producción nacional al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping.
341. En este sentido, señalaron que las diferencias en el proceso productivo para fabricar sulfato de amonio en China y México, así como el comportamiento de los precios de las importaciones de otros orígenes, son otros factores de daño que afectaron el desempeño de la producción nacional, y consideraron que el alegado daño se explica, en todo caso, por estos otros factores. Por lo tanto, solicitaron a la Secretaría distinguir los efectos de estos factores y no atribuirlos a las importaciones investigadas. Al respecto explicaron lo siguiente:
a. Tanto la Solicitante como la Secretaría reconocen que existen diferentes métodos de producción para obtener sulfato de amonio; como un co-producto que se obtiene de la fabricación de caprolactama -en el caso de China- y a través de un proceso de síntesis de materias primas vírgenes -en el caso de la Solicitante-.
b. La diferencia en los procesos y métodos de producción del sulfato de amonio debe considerarse como otro factor pertinente porque es una práctica que impacta en la productividad de la rama de producción nacional y en los costos de producción de la mercancía similar. Consideraron que lo anterior, es relevante dado que la estructura de costos nunca será similar, es decir, la productividad de la Solicitante, su estructura de costos y niveles de precios se explican principalmente por el proceso productivo vía síntesis de materias primas vírgenes y, en el caso de las empresas productoras de China, la determinación de su estructura de costos, fijos y variables es en función de la caprolactama.
c. El precio de las importaciones de los otros orígenes también influyó de manera negativa en el precio de la Solicitante, ya que el precio de las importaciones investigadas y el de los otros orígenes son muy similares y registraron comportamientos a la baja, por lo que ambos precios, conjuntamente, habrían orillado a disminuir el precio nacional. Es decir, la causalidad no descansa exclusivamente en el precio de las importaciones investigadas como la Solicitante pretende atribuir.
342. En el mismo sentido, tal como se señaló en el punto 291 de la presente Resolución, FERGO manifestó que el diferencial de precios entre las importaciones de sulfato de amonio de China con respecto al precio nacional no debe considerarse como una práctica de competencia desleal sino como una consecuencia natural de las diferencias estructurales en los métodos de producción utilizados en ambos países, ya que en China se ha optimizado la producción de sulfato de amonio mediante procesos altamente eficientes que les permite ofrecer precios más competitivos sin incurrir en subsidios o ventas por debajo del costo de producción.
343. Agrogen replicó que resultan infundados los argumentos de las importadoras relativos a que la Secretaría no identificó debidamente otros factores de daño en la Resolución de Inicio, ya que la Secretaría realizó un análisis detallado sobre la existencia de otros factores de daño en los puntos 200 a 209 de la Resolución de Inicio, de conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping; 39, último párrafo de la LCE; y 69 del RLCE. La Secretaría valoró todas las pruebas presentadas por Agrogen en la solicitud de inicio, y determinó de manera correcta que no existen otros factores distintos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios que puedan ser la causa del daño a la rama de producción nacional.
344. Por otra parte, Agrogen argumentó que las importadoras señalan sin presentar prueba alguna, que el alegado daño se explica, en todo caso, por las diferencias en los procesos y métodos de producción del sulfato de amonio en China y México. En este sentido, las importadoras no presentaron pruebas ni explicaron cómo es que, por producir sulfato de amonio por el proceso de síntesis, y no como co-producto de la caprolactama, se vieron afectados los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
345. La Solicitante también consideró infundado el argumento de las importadoras relativo a que las importaciones de otros orígenes son otro factor de daño, ya que tales importaciones sí fueron analizadas y su comportamiento fue contrastado a la baja contra las importaciones investigadas, siendo evidente que tales importaciones no pueden ser las causantes del daño a la rama de producción nacional, ya que no tuvieron un poder sustancial en el mercado y fueron igualmente desplazadas por las importaciones investigadas.
346. La Secretaría analizó los argumentos de las empresas importadoras sobre la existencia de otros factores causantes de daño a la rama de producción nacional y los considera improcedentes por las siguientes razones:
a. Como se señaló en el punto 305 de la presente Resolución la Secretaría no cuenta con elementos suficientes para afirmar que la diferencia de precios observada en las importaciones originarias de China obedece exclusivamente a factores estructurales de producción. Por tanto, no se identificó una ventaja competitiva que explique el menor precio al que concurrieron las importaciones investigadas. Por el contrario, de acuerdo con el análisis descrito en los puntos 109 a 208 de la presente Resolución, en esta etapa de la investigación se confirmó que el bajo nivel de precios al que ingresaron las importaciones investigadas estuvo asociado con la práctica de discriminación de precios.
b. La diferencia en los procesos y métodos de producción del sulfato de amonio no pudo impactar la productividad de la Solicitante, dicho indicador se analiza a partir del comportamiento conjunto de la producción y el empleo, y no con base en los diferentes procesos productivos utilizados. En este sentido, de conformidad con el punto 207 de la Resolución de Inicio, la Secretaría observó que la productividad de la rama de producción nacional registró una caída de 19% durante el periodo analizado (se redujo 29% en el periodo 2 y aumentó 15% en el periodo investigado), debido a una caída de 50% de la producción y a una reducción del empleo de 38% de la rama de producción nacional en el mismo periodo. Este comportamiento guarda relación directa con el incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, las cuales desplazaron del mercado interno a la rama de producción nacional.
c. La Secretaría no tuvo elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes incidieran en la afectación de la rama de producción nacional, ya que de acuerdo con el análisis expuesto en el punto 205 de la Resolución de Inicio, durante el periodo analizado, perdieron 67 puntos de participación en las importaciones totales, derivado del incremento de las importaciones investigadas. Asimismo, su volumen se redujo 70% en el periodo analizado (disminuyeron 54% en el periodo 2 y 35% en el periodo investigado), de modo que perdieron 21 puntos porcentuales de participación de mercado. Aunado a su pérdida de participación en el CNA, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se ubicó por arriba del precio promedio de las importaciones investigadas (3% en el periodo investigado y 8% en el periodo analizado).
d. Contrario a lo que argumentaron las empresas importadoras, el comportamiento de los precios de las importaciones de otros orígenes no pudo ser un factor que, por sí solo, afectara el desempeño de la rama de producción nacional, pues durante el periodo analizado se observó una sustitución de las importaciones de otros orígenes por las importaciones investigadas, las cuales incrementaron su presencia tanto en el mercado nacional como en las importaciones totales. Esta tendencia también se reflejó en su creciente participación en el CNA, desplazando a otras fuentes de abastecimiento y a la producción nacional. Además, en un contexto de contracción del mercado, las importaciones investigadas registraron una reducción de precios más pronunciada en comparación con las importaciones de los demás orígenes.
347. En relación con el análisis de no atribución, el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping establece que "La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades". Por lo que, en atención a dicha disposición, y con base en el análisis integral de la información y pruebas disponibles en el expediente administrativo, la Secretaría concluye preliminarmente que:
a. Las importaciones de otros orígenes no constituyeron un factor que explique o haya contribuido de manera significativa al daño observado en la rama de producción nacional, ya que, si bien se observaron ciertos márgenes de subvaloración en relación con el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, dichas importaciones registraron una pérdida sostenida
de participación en el mercado interno durante el periodo analizado.
b. No se identificó una relación causal entre el daño observado en la rama de producción nacional y las importaciones de otros orígenes y sus niveles de precios, ni derivado de las diferencias en los métodos de producción del sulfato de amonio. Por tanto, contrario a lo que señalaron las empresas importadoras comparecientes, estos factores no desvirtúan la relación de causalidad entre el daño y las importaciones objeto de investigación.
c. Si bien, la demanda disminuyó 30% durante el periodo analizado y pudo afectar el desempeño de la rama de producción nacional, las importaciones investigadas registraron un comportamiento contrario al mercado, ya que fueron el único componente del CNA que aumentó en el periodo analizado, puesto que crecieron 973%, y desplazaron del mercado a las importaciones de otros orígenes y a la PNOMI, lo cual se explica por los bajos precios con que se realizaron, ya que el margen de subvaloración con respecto del producto de fabricación nacional pasó de 12% en el periodo 1 a 46% en el periodo investigado.
d. La actividad exportadora no es un factor de daño, porque las exportaciones representaron alrededor de 0.05% de la producción total en el periodo investigado. Asimismo, se realizaron con precios más elevados que los de la mercancía que se comercializa en el mercado local.
348. Con base en el análisis descrito en los puntos 337 a 347 de la presente Resolución, y debido a que no se identificó la existencia de innovaciones tecnológicas, ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional, la Secretaría concluyó de manera preliminar que la información que obra en el expediente administrativo no indica la concurrencia de factores distintos de las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional.
I. Conclusiones
349. Con base en el análisis de los argumentos y las pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría concluyó de manera preliminar que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos, evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 0.1807 dólares por kilogramo. En el periodo investigado, dichas importaciones representaron el 74% de las importaciones totales.
b. Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos, durante el periodo analizado, crecieron 973%, aumentaron 1,438% en el periodo 2 con respecto al periodo previo y se redujeron 30% en el periodo investigado. En relación con el CNA, pasaron de una contribución de 3% en el periodo 1 a 46% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 43 puntos porcentuales en el periodo analizado.
c. En el periodo analizado, el precio promedio de las importaciones investigadas mostró una caída de 60% y registró niveles crecientes de subvaloración con respecto al precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, a pesar de la depresión de precios que sufrió esta para poder competir. En efecto, el porcentaje de subvaloración fue de 12% en el periodo 1, 44% en el periodo 2 y 46% en el periodo investigado. Asimismo, se ubicó 1% por arriba del precio promedio de las importaciones de otros orígenes en el periodo 1 y 2% y 3% por debajo en los periodos 2 e investigado, respectivamente.
d. El bajo nivel de precios de las importaciones investigadas y la subvaloración respecto a los precios nacionales y respecto a otras fuentes de abastecimiento, explican los volúmenes crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional, situación que se reflejó en una depresión del precio de venta en el mercado interno de la rama de producción nacional para no perder participación de mercado, afectando los ingresos por ventas y utilidades de operación.
e. La concurrencia de las importaciones de sulfato de amonio originarias de China en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en los indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, presentando un desempeño negativo en los siguientes indicadores: producción y POMI (-50%, respectivamente), ventas al mercado interno (-58%), participación de mercado (-9 puntos porcentuales en relación con el CNA y -15 puntos porcentuales en relación con el consumo interno), utilización de capacidad instalada (-20 puntos porcentuales), inventarios (30%), empleo (-38%), salarios (-65%), productividad (-19%) y precio de venta al mercado interno (-35%).
f. Debido a la caída en los precios y ventas al mercado interno de la rama de producción nacional se observaron los siguientes resultados en los indicadores financieros durante el periodo analizado:
i. Los ingresos por ventas disminuyeron 52% en el periodo 2 y 56% en el periodo investigado, lo que reflejó una reducción de 79% en el periodo analizado.
ii. Los resultados operativos disminuyeron 138% en el periodo 2 pero crecieron 86% en el periodo investigado, lo que significó una pérdida de los resultados operativos de 105% en el periodo analizado.
iii. En consecuencia, el margen operativo bajó 24.3 puntos porcentuales en el periodo 2 y creció 7.3 puntos porcentuales en el periodo investigado, lo que reflejó una caída de 17 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 13.6% en el periodo 1 a -3.4% en el periodo investigado.
g. No se identificó la concurrencia de otros factores diferentes de las importaciones de sulfato de amonio originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo hayan causado daño material a la rama de producción nacional.
J. Cuota compensatoria
350. Las importadoras comparecientes solicitaron a la Secretaría no imponer cuotas compensatorias al sulfato de amonio, ya que es un fertilizante clave para el sector agrícola y las cuotas darían lugar al encarecimiento de este insumo. Por lo tanto, señalaron que el impacto negativo que ocasionaría la imposición de cuotas compensatorias al campo mexicano superaría con creces el beneficio que recibiría la producción nacional.
351. Manifestaron que, de acuerdo con el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría tiene la facultad discrecional de establecer o no una cuota compensatoria, incluso, cuando se reúnen todas las condiciones para su imposición. Consideraron que esta disposición refleja la necesidad de que las cuotas compensatorias no se apliquen de forma mecánica, sino que, consideren el equilibrio entre los intereses de los productores nacionales y de los consumidores, así como de otros sectores económicos afectados. En este sentido, señalaron que dicha facultad discrecional le permite a la Secretaría valorar elementos económicos y sociales más amplios, entre ellos, los posibles efectos inflacionarios, impactos en cadenas de suministro estratégicas o efectos en sectores vulnerables.
352. Agregaron que el campo mexicano se encuentra afectado por una baja productividad y por sequías prolongadas. En este contexto, el Gobierno Federal ha asumido el compromiso de proteger el campo mexicano y alcanzar la autosuficiencia alimentaria nacional con los programas de "fertilizantes para el bienestar" y el de "cultivado soberanía", con el objetivo de impulsar la producción y el abastecimiento de alimentos, favoreciendo la inclusión y el desarrollo de las comunidades más rezagadas del país.
353. Asimismo, para impulsar la productividad del campo mexicano, durante el periodo analizado, el Gobierno Federal realizó diversas acciones con el objetivo de reducir los precios de sulfato de amonio en el mercado nacional: i) suspendió el cobro de cuotas compensatorias desde el 25 de mayo de 2022 hasta el 24 de noviembre de 2024; ii) eliminó aranceles al sulfato de amonio durante el periodo analizado hasta el 8 de mayo de 2024, cuando se incrementó el arancel al 35%, y iii) a partir del 1 de enero de 2025, se exentó nuevamente de arancel al sulfato de amonio. Las importadoras argumentaron que dichas acciones responden a una realidad estructural, la cual es que la producción nacional no sería capaz de cubrir toda la demanda nacional de sulfato de amonio ni garantizar un precio asequible para los consumidores, impactando en los costos de producción de cultivos básicos como maíz, frijol y arroz.
354. En el mismo sentido, FERGO argumentó que de la suspensión de las cuotas compensatorias y aranceles implementadas en el marco del Paquete Contra la Inflación y la Carestía a las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos y China, buscó incrementar la oferta en el mercado mexicano para garantizar el abasto y estabilizar los precios en beneficio del sector agrícola.
355. Por lo tanto, las importadoras comparecientes reiteraron que la aplicación de cuotas compensatorias al sulfato de amonio debe ponderarse cuidadosamente a la luz de sus consecuencias económicas, sociales y alimentarias, ya que las cuotas compensatorias al sulfato de amonio provocarían una afectación directa al campo mexicano, mientras que la Solicitante seguiría sin contar con la producción y capacidad suficiente para abastecer la totalidad del mercado nacional. En este sentido, añadieron que Agrogen se ha convertido en una empresa que busca erradicar la competencia externa y mantener una posición dominante en el mercado nacional del sulfato de amonio, sin preocuparse por invertir y lograr una mayor producción en beneficio del campo mexicano.
356. De esta forma, la aplicación de cuotas compensatorias no solo tendría efectos regresivos sobre el acceso a fertilizantes accesibles, sino que contrarrestaría los esfuerzos institucionales para alcanzar la soberanía alimentaria.
357. En relación con los argumentos de las importadoras, Agrogen manifestó que la situación del campo mexicano no debe tener injerencia sobre el derecho que tiene la industria nacional productora de sulfato de amonio de competir en su entorno de competencia leal. La problemática actual del campo mexicano no es ocasionada por la producción nacional, ni puede ser resuelta con la no imposición de una cuota compensatoria a una mercancía que se prueba está siendo importada en condiciones desleales de comercio internacional. Asimismo, el Estado está atendiendo la problemática del campo con la creación de programas de abasto de insumos agrícolas que evitan la intermediación comercial de empresas que adquieren insumos en el extranjero a precios discriminados en perjuicio de una industria mexicana que realiza inversiones sustanciales en infraestructura y es generadora de fuentes de trabajo, que no tienen las empresas comercializadoras.
358. Agrogen señaló que la imposición de cuotas compensatorias no afectaría de manera desproporcionada al campo mexicano, ya que no existe ningún obstáculo de acceso al sulfato de amonio por parte de empresas que deseen importarlo en condiciones de competencia leal, además el propósito de las cuotas compensatorias no es eliminar la competencia en el mercado ni restringir la oferta de mercancías, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones a precios discriminados y restablecer las condiciones equitativas de competencia. Los programas del Gobierno Federal señalados por las importadoras tienen el objetivo de impulsar la producción, distribución y el consumo de fertilizantes nacionales, no el de desaparecer a una industria mexicana que es parte de la cadena productiva y que contribuye a la autosuficiencia alimentaria, en beneficio de la simple intermediación comercial de empresas como las importadoras comparecientes.
359. Finalmente, Agrogen reiteró que es falso que la industria nacional no pueda abastecer la demanda nacional total de sulfato de amonio, ya que, de acuerdo con la información de Agrogen, Met-Mex Peñoles y Fefermex, la industria nacional es capaz de abastecer la demanda del mercado.
360. La Secretaría considera que, si bien el campo mexicano enfrenta un problema real por baja productividad y sequías, tal como señalan las importadoras, el Gobierno Federal ha apoyado a este sector eliminando los aranceles a ciertos insumos como el sulfato de amonio, lo que garantiza el abasto de este producto. Lo anterior, considerando que existen 21 proveedores externos que no incurren en prácticas desleales de comercio internacional.
361. Por otra parte, la Secretaría aclara que el propósito de las medidas antidumping no es restringir la oferta de mercancías, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y restablecer las condiciones equitativas de competencia, por lo que no se contraponen con las medidas de apoyo del Gobierno Federal al campo, ni con los programas para garantizar la seguridad alimentaria, ya que las importaciones de sulfato de amonio no se restringen mientras se realicen bajo condiciones leales de comercio y no dañen a la producción nacional.
362. La Secretaría difiere del argumento de las importadoras relativo a que la Solicitante se ha convertido en una empresa que busca erradicar la competencia externa y mantener una posición dominante en el mercado nacional del sulfato de amonio, puesto que, la información disponible en el expediente administrativo indica que durante el periodo analizado perdió participación de mercado en favor de las importaciones investigadas. Asimismo, durante el periodo analizado se observó que, además de Agrogen, existieron otras dos
productoras nacionales de sulfato de amonio, así como 23 proveedores externos de este producto, por lo que difícilmente la Solicitante podría tener una posición dominante en el mercado.
363. Dado que se observó que las importaciones de sulfato de amonio originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron un daño material a la rama de producción nacional, como se concluye a lo largo de la presente Resolución, acorde a la legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, lo procedente es la imposición de una cuota compensatoria para restablecer las condiciones de competencia leal a la rama de producción nacional de sulfato de amonio.
364. Por lo tanto, en razón de la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y daño material a la rama de producción nacional de sulfato de amonio, y tomando en cuenta la vulnerabilidad de la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría determinó que la imposición de una cuota compensatoria provisional es necesaria para impedir que se siga causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme lo dispuesto en el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping.
365. En consecuencia, en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping; y 62, primer párrafo de la LCE, la Secretaría determinó aplicar una cuota compensatoria provisional a las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, equivalente al margen de discriminación de precios calculado en esta etapa de la investigación.
366. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, 57, fracción I y 62, párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
367. Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se impone una cuota compensatoria provisional de 0.1807 dólares por kilogramo a las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.
368. Con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, la vigencia de la cuota compensatoria provisional establecida en el punto inmediato anterior, será de cuatro meses contados a partir del día que entre en vigor la presente Resolución.
369. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 367 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
370. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.
371. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
372. Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles para que las partes interesadas comparecientes en el presente procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes. El plazo de 20 días hábiles se contará a partir del día que entre en vigor la presente Resolución. De conformidad con el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, y el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de 09:00 a 18:00 horas, o bien, en forma física de las 09:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
373. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
374. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas comparecientes.
375. Comuníquese la presente Resolución a la ANAM y al SAT para los efectos legales correspondientes.
376. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 10 de noviembre de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
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